REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003062
ASUNTO : IP01-R-2012-000189

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ana del Carmen Caldera Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de los ciudadanos Luis José Reyes y Wil Miguel Reyes Reyes, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 29.712.727 y 25.009.491, en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, recurso intentado en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la Ciudad de Santa de Coro, el día 28 de Julio de 2012 y Publicado en fecha 20 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003062, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos antes identificados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, porte Ilícito y Privación Ilegitima de Libertad arbitraria de Libertad previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 25 de Octubre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Los días 31 de Octubre y 1, 2, 5, y 6 se deja constancia que no hubo despacho por razones justificadas

Se observa al folio 10 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 7 de Septiembre de 2012,mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, que el Fiscal del Misterio Publico se dio por notificado en fecha 13 de Septiembre del 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria no hubo contestación por parte del la Representación Fiscal.

I
ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación:
Se evidencia de los folios 01 al 08 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación, ha sido interpuesto por la Abg. Ana del Carmen Caldera Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de los ciudadanos Luís José Reyes y Wil Reyes Reyes , quienes funge como imputados en el asunto principal IP01-P-2012-003062

En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a la Abogada; Ana Caldera en su condición de Defensora Publica Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, de de lo encartados de marras; y así se determina.

Tempestividad del Recurso:
El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 28 de julio de 2012 y publicado in extenso el día 20 de Agosto de 2012.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogada Defensora Publica Segunda, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 7 de Septiembre de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que las boletas de notificación libradas a la parte presuntamente agraviada no están agregadas a las actas que reposan en esta alzada, pudiendo tenerse como una notificación tacita la presentación del recurso de apelaciones interpuesto, acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra

la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva:
A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadanos LUIS JOSE REYES y WIL MIGUEL REYES identificado anteriormente de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y orden seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa. Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. En cuanto a la Rueda de Reconocimiento se acuerda la misma, la cual se fijará por auto separado, en razón de garantizar el derecho a la Defensa. CUARTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de auto. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC; a fin que se sirvan realizar reconocimiento Medico Forense al ciudadano LUIS JOSE REYES. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión y se deja constancia que se publicará in extenso la presente decisión por auto separado en los mismos términos aquí mencionados…ASI SE DECIDE.-


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ana del Carmen Caldera, en su condición de Defensora Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de los ciudadanos Luís José Reyes y Wil Reyes Reyes y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ana Caldera Rodríguez, plenamente identificada, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Luis Jose Reyes y Wil Reyes Reyes, previamente identificado; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón- Coro, el día 28 de Julio de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003062, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los ocho (08) días del mes Noviembre de 2012

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012012000789