REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002158
ASUNTO : IJ01-P-2012-000017


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 27 de Junio de 2012, Ratificada en fecha 17 de agosto de 2008, solicitudes interpuestas por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado para el momento del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.928.198, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la urbanización Independencia, Segunda Etapa, Casa Nro. 11 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos: CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, TRAFICO DE INFLUENCIAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y AROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 70, 71,74 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 6, en relación al articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada perjuicio del Instituto de previsión social y asistencia para el personal de educación (IPASME), Asociación Civil Este Independencia, Asociación Civil Simón Bolívar y el Estado Venezolano, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:

“…. Yo, Alfredo Ramphis Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.509.653 e inscrito enel Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano ARMENIO JOSÉ MIRANDA AVILA, plenamente identificado en los autos, ante usted respetuosamente ocurro para solicitar de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi representado la cual realizo en los siguientes términos:
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Guaneo, extensión Calabozo le decretó a mi representado una medida privativa de libertad, por cuanto presuntamente se encontraba incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado por los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Contra la Corrupción. Ahora bien en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía contentivo de una acusación, ésta le califico a mi representado los DELITOS DE CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados por los artículos 70 y 71 de la Ley Contra La Corrupción.
Como puede observarse de la acusación presentada en contra de mi defendido, se establece que el mismo está siendo acusado POR LOS DELITOS DE CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIA. LO OUE ORIGINA QUE VARIARON COMPLETAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA DECISIÓN DE PRIVARLO DE LIBERTAD, puesto que este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad MOTIVÓ su decisión en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos antes señalados, pero resulta que en el acto conclusivo el Ministerio Público acusa a mi representado por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. De una revisión que se le hacen a las normas antes señaladas se infieren que las mismas tienen una pena de, la del artículo 70 es dos (2) a cinco (5) años y la del artículo 71 una pena de dos (2) a cuatro años, lo que se evidencia que variaron completamente las circunstancias por la cual fue decretada la medida privativa de libertad, puesto que la misma se fundamentó en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el caso, pero de la acusación se evidencia que los delitos por el cual fue acusado mi representado la más alta no excede cinco años, lo que demuestra fehacientemente que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal para privarlo de su libertad y que es una pena por la cual se le puede otorgar una medida menos gravosa y ante un eventual juicio, ser juzgado en libertad.
En efecto ciudadana Juez, en caso que mi defendido en un eventual juicio sea condenado, la pena máxima aplicarse sería la de CINCO (5) AÑOS, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 86 del Código penal, que señalan que la pena aplicar es la suma de las penas y se le aplicaría el término medio, lo que arrojaría una pena de tres años y medio por el delito más grave, aunado a ello se le debe sumar la mitad del otro delito, en virtud de la concurrencia QUE VARIARON COMPLETAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA DECISIÓN DE PRIVARLO DE LIBERTAD, puesto que este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad MOTIVÓ su decisión en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos antes señalados, pero resulta que en el acto conclusivo el Ministerio Público acusa a mi representado por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. De una revisión que se le hacen a las normas antes señaladas se infieren que las mismas tienen una pena de, la del artículo ‘70 de dos (2) a cinco (5) años y la del artículo 71 una pena de dos (2) a cuatro años, lo que se evidencia que variaron completamente las circunstancias por la cual fue decretada la medida privativa de libertad, puesto que la misma se fundamentó en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el caso, pero de la acusación se evidencia que los delitos por el cual fue acusado mi representado la más alta no excede cinco años, lo que demuestra fehacientemente que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal para privarlo de su libertad y que es una pena por la cual se le puede otorgar una medida menos gravosa y ante un eventual juicio, ser juzgado en libertad. En efecto ciudadana Juez, en caso que mi defendido en un eventual juicio sea condenado, la pena máxima aplicarse sería la de CINCO (5) AÑOS, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 86 del Código penal, que señalan que la pena aplicar es la suma de las penas y se le aplicaría el término medio, lo que arrojaría una pena de tres años y medio por el delito más grave, aunado a ello se le debe sumar la mitad del otro delito, en virtud de la concurrencia de mi representado se evidencia que no es un delito de droga ni ejecutado con violencia.
Así mismo debo informar que ya mi representado tiene más de un año privado de libertad y aún no se le ha realizado la audiencia preliminar.

Es justicia que solicito y espero en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.
Así mismo en fecha 17 de Agosto de 2012, se ratifica la solicitud de revisión de la medida en los Siguientes términos:


…”Quien suscribe, Abogado, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, Cedula de Identidad N° 9.509.653, Inpreabogado N° 31.696, en mi condición de defensor privado del Ciudadano ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA, plenamente identificado en el asunto principal; IJO1-P-2012-000017, ocurro a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar a su digno tribunal la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que sobre mi defendido esta impuesta, bajo los siguientes términos:
DEL DEBIDO PROCESO La averiguación penal iniciada por el MINISTERIO PUBLICO, con ocasión a la denuncia interpuesta por el Ciudadano; Prof. FABIO QUIJADA SALDO, Presidente de la junta administradora del instituto de previsíón social del personal del Ministerio de Educación, según consta comunicación N° P-200-000266, de fecha 12 de Agosto de 2009, dirigida a la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, en donde a su vez anexa a la referida comunicación un informe suscrito por las autoridades de la Oficina de Seguridad integral del (IPASME), relativo a unos presuntas investigaciones realizadas entre otras a la Organización comunitaria de vivienda (OCV) “Asociación Civil Simón Bolívar”.
La sala constitucional en fallo 1528/2000:
“(...) es el criterio sostenido por esta sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, donde se decidió que resultaba una violación constitucional de orden público el realizar procedimientos sin citar o notificar al demandado o al reo, según fuera la situación.
En este caso, el hecho que constituye el agravio seria que la accionante fue sancionada (detenido) sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno ni se le hubiese notificado. De permitirse que tales actuaciones pudiesen tener efectos, el caos y la inseguridad jurídica reinarían. Una sociedad democrática es intrínsecamente incompatible con la existencia de actuaciones unilaterales del ESTADO, especialmente de carácter sancionatorio, que de las mismas, ni tengan oportunidad de establecer su posición, expresar sus argumentos ni esgrimir su defensa. Ninguna finalidad, por más noble e importante que sea, puede justificar que el Estado afecte a los particulares sin brindarles la oportunidad de defenderse”.
Desde el punto de vista objetivo aun y cuando la denuncia tiene la presunción de buena fe, no debe ser esta entendida de forma restrictiva ni excluyente, es decir, se llevo a cabo una investigación donde se desconocen métodos y/o criterios utilizados para establecer el respectivo informe, al igual que el perfil profesional de quienes lo suscriben, es decir que no basta lo enunciado en ella para vulnerar el DERECHO que tiene cualquier ciudadano a ser tutelado por el Estado en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, NO DESDE EL MOMENTO DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD SINO EN TODO MOMENTO YA QUE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO Y CONSTITUCIONAL ASÍ LO ESTABLECE Con relación a lo expresado en la jurisprudencia en cuestión, tenemos que todo el procedimiento de investigación iniciado por la Oficina Nacional de Seguridad del (IPASME), está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y cualquier proceso que con ocasión a este se haya iniciado con sus resultados al margen de las normas de orden publico deben ser desechados de pleno derecho, sin embargo hasta la fecha se mantiene privado de su Constitucional derecho a la libertad, al que se le presuma inocente, a que se le juzgue por sus jueces naturales, en fin que sea tutelado por el Estado en sus derechos y garantías procesales y Constitucionales. Ahora bien desde el comienzo el proceso no fue sustanciado e investigado conforme a la imperativa; PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, garantías que nuestro sistema acusatorio desarrollado en la NORMA ADJETIVA PENAL, LA VIGENTE CONSTITUCIÓN AL IGUAL QUE EN LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, que regulan la materia en cuestión, trayendo como consecuencia directa la conculcación de garantías procesales y Constitucionales, actuando esta Oficina de Seguridad del IPASME, con inobservancia a las normas e incumpliendo todas las formalidades pre—establecídas en el ordenamiento jurídico positivo durante el desarrollo del proceso desde la fase de investigación, a continuación explicare razonadamente;
1. Es imperativo hacer mención que el Estado Venezolano, debe regir sus actuaciones tanto administrativas como las jurisdiccionales, por un sistema de garantías que ostentan un rango Constitucional e incluso más allá como lo son, los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, que son de aplicación directa por todos los tribunales de la República, en consecuencia todas las actuaciones desarrolladas en contravención e inobservancia a estas normas de orden público, VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA las mismas y es obligación Constitucional de la autoridad competente (Jueces en función de control) restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de cualquier ciudadano.
2. Con relación a lo anterior expuesto cabe destacar lo siguiente; en efecto es obligatorio para todos los Ciudadanos al tener conocimiento de la perpetración de HECHO ANTIJURIDICO, informar a la autoridad competente, ya sean órganos de Seguridad del Estado o directamente por ante el MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del fiscal, ya que en lo adelante será quien tenga la responsabilidad de dirigir todo lo relacionado a la fase preparatoria del proceso, hago mención de todo esto porque si revisamos a fondo y objetivamente todo el procedimiento, encontraremos que no hubo tal investigación y los hechos imputados en principio se alejan completamente de la realidad, al señalar al justiciable de la perpretacion de una conducta antijurídica de la cual es imposible se haya materializado
1) ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, no era para ese entonces funcionario Publico, 2) los hechos imputados contrarían totalmente el principio de realidad sobre las formas, tomando en cuenta que el MINISTERIO PUBLICO, imputo unos Tipos penales a un Ciudadano que no tenia tal cualidad como ha quedado ampliamente demostrado en el expediente, aun así el fiscal de la causa, en una conducta contumaz para con el proceso hace un cambio en la calificación jurídica a los efectos de enmendar con ello los errores que en perjuicio del justiciable en cuestión fueron cometidos.
3. En el mismo orden de ideas tenemos que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que aun pesa sobre el justiciable, fue acordada en base a un supuesto de hecho antijurídico que hoy fue dejado sin efecto según se evidencia en el acto conclusivo (acusación), que en su momento fue expresado, y que las circunstancias no han cambiado con relación a la cualidad del justiciable, quien estaba dedicado a una actividad específica dentro del ramo de la construcción de un desarrollo habitacional para el IPASME, contratación que fue hecha en cumplimiento de todas las formalidades de ley.
4. Si bien es cierto que está prohibido desestimar denuncia alguna, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente tiene para todos los ciudadanos una serie de garantías y derechos fundamentales inherentes a la persona que deben ser celosamente vigilados por quienes tengan asignadas tales competencias, entre ellos me permito mencionar; el DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, EL DERECHO A CONOCER DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, es decir el debido proceso como DERECHO ABSOLUTO inherente a la persona, entendiendo esto, no desde la perspectiva del proceso cuando se está privado de la libertad sino desde sus comienzos, es decir, en todo estado y grado del proceso incluido aquí la fase de investigación, ya que, en ninguna etapa del proceso se está permitido disminuir las garantías constitucionales y/o derechos fundamentales de la persona, en consecuencia es inaceptable que funcionario alguno maneje cualquiera que sea la etapa del proceso ya sea administrativo o jurisdiccional a la sombra de la arbitrariedad, inobservando las normas, y alegando estar en una etapa u otra para manejar una reserva sumarial de la investigación más aun cuando esta Oficina de Seguridad, no tiene la competencia para suscribir tal informe elaborado al margen de la ley.
5. El orden y dirección del proceso de investigación penal en la fase preparatoria recae INDELEGABLEMENTE en el Ministerio Público por Órgano del Fiscal, Y el caso que nos ocupa se observa de acuerdo a lo plasmado en actas, que el representante de la vindícta publica relajo este imperativo mandato de ley al permitir fundar sus actuaciones en base al informe presentado por la aludida Oficina de Seguridad, esta grave omisión vicia de NULIDAD ABSOLUTA todo el procedimiento en cuestión.
Es menester recordar que, dentro del proceso penal venezolano, el juez de control es una especie de fiscal del fiscal del Ministerio Publico, esto con el único fin de garantizar que, dentro del desarrollo de las distintas etapas del proceso haya un control exhaustivo sobre la legalidad y constitucionalidad, en la aplicación de las normas de orden público, al igual que. las garantías Constitucionales que puedan ser relajadas con ocasión a la actuación de los órganos de seguridad del Estado. En la causa Ut Supra le fueron conculcados a los justiciables, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 2, 19, 49.1.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 8, 12, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL IGUAL QUE, LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
DEL PETITORIO
Por lo anterior expuesto solicito muy respetuosamente lo siguiente;
1. Declare la NULIDAD de la actuaciones realizadas en base al informe suscrito por la Oficina de Seguridad Integral del (IPASME), y todo lo que de ella haya derivado, De conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 en concordancia con los artículos 8 y 13 de la norma adjetiva penal al igual que los ordinales 1 y 2 del Articulo 49 la constitución vigente.
2. Con ocasión a lo expuesto el presente escrito y de acuerdo a los establecido en el Artículo 264, De La Norma Adjetive Penal REVISE la medida privativa de libertad impuesta al justiciable en la audiencia de presentación, como efecto directo y en su lugar le sea otorgada UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, que le permite continuar su proceso en libertad de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 8 del artículo 49 Constitucional. Y le sea otorgada su libertad que le ha sido restringida con ocasión a un proceso erróneo y viciado.
Solicito muy respetuosamente que, el presente escrito sea sustanciado conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 177, de la norma adjetiva penal.
LA CRISIS DEL DEBIDO PROCESO
(Los Miserables) aparecen varios pasajes sobre los juicios en general, entre lo profano y lo divino, lo bueno y lo malo del sistema. VICTOR HUGO (Francia, 1802-1885) en uno de esos pasajes narre la historia de un obispo indulgente ante las desigualdades que genera la pobreza, la falta de instrucción del pueblo y la suerte de los sometidos a juicio, y aunque lo hace en forma fabulada, parece una historia cotidiana y real:
“un día oyó relatar una causa celebre que se estaba instruyendo. Un infeliz, por amor a una mujer y al hijo que de ella tenía, y falto de todo recurso, habla acuñado moneda falsa. En aquella época se castigaba este delito con pena de muerte. La mujer había sido presa al poner en circulación la primera moneda falsa, pero no había pruebas contra ella. Negó; siguió la causa: al fiscal le ocurrió la idea de suponer una infidelidad del Amante; y consiguió persuadir a aquella desgraciada de que aquel hombre la engañaba. Exasperada por los celos, lo confeso todo. Aquel hombre estaba perdido. Todo el mundo se extasiaba ante la habilidad del representante del ministerio público. Se iba a hacer justicia, gracias al sentimiento de venganza. El obispo, cuando concluyo la relación pregunto:
— ¿Donde se juzgara a ese hombre y a esa mujer?
- En el tribunal de asisias.
Y replico:
¿Y donde Juzgaran al Fiscal?

Es justicia que espero en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.”

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido el imputado ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, se encuentra detenido por el lapso de un (01) año, Nueve (09) meses y Once (11) días, así mismo se denota, que ciertamente la audiencia preliminar, así como todo el proceso se ha diferido en múltiples oportunidades, por falta de traslado del ciudadano procesado de marras desde el Internado Judicial del Estado Apure, generando ciertamente un retardo procesal Notorio, que va en contra del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, que no solo perjudica al procesado, sino a la propia victima, en innumerables oportunidades, este tribunal a solicitado el traslado de dicho ciudadano, siendo realmente infructuoso.
Por otra parte es de hacer notar que en el Estado Falcón, con motivo del desalojo del Internado Judicial de Coro, existe una crisis notoria en la comunidad Penitenciaria, al extremo que el día 30 de Octubre del año 2012, se realizaron en la sede de este Circuito Judicial penal, audiencias orales, donde quedaron detenidos, dos ciudadanos uno a la orden este Tribunal y el otro a la orden del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y una vez que se libraron las respectivas boletas, los mismos no fueron recibidos en la comandancia General de Policía reten preventivo de esta ciudad , por cuanto manifestaban los funcionario de dicho cuerpo, que su reten preventivo esta colapsado debido a que los procesados que trasladaban, no eran aceptados en la Comunidad Penitenciaria de Coro, debido a que tampoco tiene mas capacidad por la emergencia antes mencionada, acotación que realiza este Juzgador a los fines de fundamentar la presente decisión y plasmar la situación critica en la cual nos encontramos en el Estado, con respecto a los sitios de reclusión y lo cual ha llevado a que nuestros procesados se distribuyan a lo largo y ancho del país, sin traslado oportuno para sus actos, por lo complejo de dicha situación generando como consecuencia un retardo procesal considerable.
Así mismo se observa que en el presente Caso al ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, si bien es cierto, que se le esta siguiendo un proceso por el Estado Falcón y otro por el Estado Guarico extensión calabozo no, es menos cierto que los delitos por los cuales se les sigue el proceso al referido ciudadano, no se trata de delitos de lesa humanidad, ni ejecutados con violencia sobres las personas, así mismo se corrobora efectivamente que en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Guarico, extensión Calabozo le decretó una medida privativa de libertad, por cuanto presuntamente se encontraba incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado por los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Contra la Corrupción. Ahora bien en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía contentivo de una acusación, ésta le califico al procesado los DELITOS DE CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados por los artículos 70 y 71 de la Ley Contra La Corrupción.
Como puede observarse de la acusación presentada en contra del ciudadano procesado, se establece que el mismo está siendo acusado por los delitos de concierto de funcionarios con contratistas y trafico de influencia. lo que origina que variaron completamente las circunstancias que motivaron la decisión de privarlo de libertad, en virtud que los tipos penales, por los cuales concluyo su investigación el Ministerio Publico y que arrojaron como resultado una acusación, por los hechos acaecidos en dicha Jurisdicción, cambiaron radicalmente para la aplicación de la pena a imponer por disimetría penal, ya que quedo solo acusado por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. De una revisión que se le hacen a las normas antes señaladas se infieren que las mismas tienen una pena de, la del artículo 70 es dos (2) a cinco (5) años y la del artículo 71 una pena de dos (2) a cuatro años, lo que se evidencia que variaron completamente las circunstancias por la cual fue decretada la medida privativa de libertad, puesto que la misma se fundamentó en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el caso, pero de la acusación se evidencia que los delitos por el cual fue acusado la más alta no excede cinco años, lo que demuestra fehacientemente que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal para privarlo de su libertad, lo cual hace presumir que no existe por esos hechos el peligro de fuga, así mismo con la concurrencia de delitos acusados, por la causa en la cual es acusado en el Estado Falcón, en un supuesto de condenatoria, la pena a imponer no superaría los diez años y si a ello le sumamos las mediad alternativas de prosecución del proceso menos a las cuales pudiera eventualmente optar el ciudadano procesado tampoco superaría la pena de diez años.
Así mismo no, nos encontramos en presencia delitos violentos, de tal forma que de conformidad con lo antes expuesto, se cumple con el requisito de la proporcionalidad del daño causado y peligrosidad del individuo, a ser evaluado por el Juzgador de control al momento decidir sobre la libertad y la continuación del proceso en libertad, con medidas de aseguramiento del proceso menos gravosas.
Ahora bien en harás de Garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y la celeridad procesal a los fines de poder dar cumplimento a la siguiente fase del proceso toda vez que se demuestra que axiologicamente el Estado, no ha cumplido con su función de trasladar oportunamente al ciudadano procesado de marras, generándole de esta manera un retardo procesal no imputable al procesado ni a su defensa este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 256,cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, todo ello en harás de dar claridad procesal a la causa y acabar definitivamente con el retardo procesal que existe en la misma, toda vez que no encuentra este Juzgador otra forma de dar celeridad procesal a dicha causa.

Así las cosas, estima este Juzgado que en presente caso dada la crisis carcelario que vivimos en el Estado Falcón actualmente, así como el retardo procesal generado producto del no traslado del ciudadano a la Sede de este Tribunal y que por múltiples gestiones se ha ordenado lo conducente para el mismo y en harás de hacer efectiva la administración de Justicia, garantizando de esta manera la celeridad procesal garantía constitucional que debe ser preservada por los jueces penales en la presente fase, y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sala Constitucional Con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 22-06-05, expediente 03-0073, Sentencia Numero 1315, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Cardinal 3 y 4 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (8) días ante este tribunal y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, para el momentote presentada su solicitud, del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (8) días ante este tribunal y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Directo del Internado Judicial del Estado Apure, informándole que por decisión de esta misma fecha, al interno, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.928.198, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada Ocho (8) días ante este tribunal y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal; indicándole igualmente se sirva dejar en libertad Inmediata al referido Ciudadano, así mismo el mencionado ciudadano deberá Comparecer ante este tribunal Primero de Control el día miércoles 07 de Noviembre de 2012, a las 3:00 PM, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.928.198, de profesión u oficio: Constructor; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los Cardinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (8) días ante este tribunal y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director del Internado Judicial del Estado Apure, informándole que por decisión de esta misma fecha, al interno ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.928.198, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada Ocho (8) días ante este tribunal y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal.


Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000316