REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003753
ASUNTO : IP01-P-2012-003753

DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho NOE ACOSTA Y JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, actuando en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito: INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico en perjuicio del Estado Venezolano, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:

“…Yo, JESUS J. LA ROSA R., Titular de la Cedula de Identidad N 10.707.705 E lnpreabogado N° 68.342; ABOGADO DEFENSOR PRIVADO en causa signada bajo el N° IPO1-P 2012-003753; de WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, Plenamente identificados en Autos; conforme a derecho Ocurro, expongo y Solicito:
Ciudadano juez, Norte de la Justicia y la equidad en el Estado Falcón, Especialmente en la ciudad de Santa Ana de coro, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de SOLICITAR CON LA
URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, SE DIGNE CAMBIAR POR LA VÍA DE GRACIA EL SITIO DE RECLUSIÓN
de los imputados antes nombrados, De la ciudad Penitenciaria a la sede De la Policía Regional; Por cuanto estamos hablando de Dos personas de la tercera edad, con edades conocidas por el tribunal de 56 y 61 años respectivamente. Aunado a ello Avalo mi solicitud, en vista de que estamos hablando de dos personas que RATIFICO SON INOCENTES E HIPERTENSOS y así lo demostraremos en su oportunidad Legal; Vale decir Solicito por la vía Humanitaria se sirva ordenar el cambio del sitio Reclusión. Solicito una vez mas abusando de su noble carisma para con los desposeídos de libertad de libertad”…
“…Yo, NOE ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.822.796, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el Nro. 25.921, domiciliado en: Parcelamiento Santa Ana, Avenida Independencia, con Calle La Sierra, Coro, Municipio Miranda del Estado, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano: DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ, plenamente identificado en el presente asunto penal; acudo usted con el fin de exponer lo siguiente: “ Debido a que mi defendido padece de Diabetes tipo 2; enfermedad que amerita una dieta especial, es por lo que solicito un cambio de sitio de reclusión a la Comandancia General de Polifalcón para que sus familiares puedan cumplirle más fácilmente su tratamiento médico”.
“…Yo, NOE ACOSTA OLIVARES, plenamente identificado en las actas que integran el presente expediente, con domicilio procesal en: Avenida Independencia con Calle La Sierra, Parcelamiento Santa Ana, Coro Estado Falcón. Actuando (el primero) en carácter de Defensor Privado del ciudadano: DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ, (guien se encuentra recluido en la Comandancia General de Polifalcón, ocurro ante usted respetuosamente a fin de exponer lo siguiente:
Ratifico el escrito en el cual solicité fuera trasladado mi defendido para la Clínica IFEM a los fines que sea tratado médicamente ya que presenta quebrantos de salud producto de padecer Diabetes Mellitus 2, una crisis hipertensiva y Displidemia; el prenombrado cuadro médico se ha agravado, en virtud que la detención le ha producido un cuadro depresivo, por tal motivo, trayéndole como consecuencia la resistencia a la medicación ameritando su internamiento ya que los niveles tensiónales no ceden.
Igualmente ratifico la solicitud de la práctica del examen médico forense a los fines de demostrar su condición delicada de salud; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo informe médico suscrito por su médico tratante constante de un (01) folio útil.
Yo, JESUS LA ROSA, Actuando en Este Acto como Abogado defensor Técnico del Imputado WILFREDO JOSE PEROZO; Plenamente Identificado en Autos; Quien está recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICIA, conforme a Derecho ocurro y Expongo: Una Vez más abusando de su noble Carisma para con los desposeídos de libertad, a la espera de un proceso; para Consignar en este Acto en Original. Resultados de los Exámenes Practicados al Imputado Antes identificados en fecha 25 de Octubre de 2012. Constantes de Cuatro Folios (04) En el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken; El Electrocardiograma; Récipe de consulta signado por el Médico cirujana Dra. Marianny González Unidad de Cardiología, Exámenes de Sangre (hematología completa) y Otros Valores. Para todos los efectos legales pertinentes
Ratificando la Solicitud con carácter de Urgencia de Orden de Traslado para ser valorado por EL Médico Forense del C.I.C.P.C. con respecto a los exámenes practicados y resultados obtenidos. Toda vez que en estos casos el tiempo corre en su contra desde todo punto de vista”…


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, sus defendidos los imputados WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, tal y como se evidencia de las constancias e informes médicos que anexó el profesional del derecho solicitante de la revisión de la medida; el cual fue evaluado y convalidado por el medico Forense Adrián Jiménez Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se recibe inflarme medico el día de hoy 29-10-2012 en la Medicatura forense de coro en horas de la tarde emitido por el Dr. Julio S. Rojas R (cardiólogo) Cl: 7.483.220 CM: 1516 MSAS: 35612. El cual es evaluado en la Unidad de Cuidados Coronarios de la Clínica de Especialidades Quirúrgicas Médanos el día 25-10-2012, por referir dolor retroesternal de moderada intensidad, sin irradiación aumentando con la actividad, donde el mismo diagnostica sugiere lo siguiente.
Diagnostico: -
Síndrome Coronario Agudo.
Hipertensión Arterial Sistémica no Controlada.
Cardiopatía Isquemica Crónica.
El mismo sugiere: Cateterismo Cardiaco.
Cumplir Tratamiento Medico Permanente y Riguroso.
Evitar situación y actividad de stress.
CONCLUSION:
Se avala informe medico emitido por el especialista antes mencionado.
-Se sugiere: Holter de presión: arterial. Ecocardiograma. Electro de esfuerzo, y posterior a estos resultados emitirlos a esta Medicatura forense para así poder dar un pronunciamiento definitivo del examen medico legal.
NOTA: Se anexa informe medico.
Así mismo, sugiere los defensores que por su avanzada edad el sitio de reclusión en el que se encuentras los ciudadanos antes mencionados son generadores de estrés, situación en razón de la cual este TRIBUNAL en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 256, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las personas que se encuentra bajo la custodia del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado:

“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.

Así las cosas, estima este Juzgado que en presente caso dada la urgencia de resguardar el derecho de salud de los imputados WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por los profesionales del derecho NOE ACOSTA Y JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujetos los procesados de autos, dada la consideración que en razón de su estado de salud de los imputados, así mismo observa este Juzgador que el Ministerio Publico presento a los ciudadanos y precalifico los hechos en dos delitos el primero de ellos, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SITEMA ELECTRICO NACIONAL E INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, y en fecha 31 de Octubre de 2012, la fiscalia del Ministerio Publico, elaboro acto conclusivo de investigación de acusación, presentando la misma solo por el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, de tal forma que se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, por la proporcionalidad de la pena a llegar a imponer de conformidad con la disimetría penal toda vez que la pena a imponer por estos delitos no supera los diez años, lo que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Cardinal 3 y 4 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 15 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho Abogados NOE ACOSTA Y JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 15 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los internos WILFREDO JOSE PEROZO, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 7.486.730 Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.3.832.453, se le otorgó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 15 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. Se ordena igualmente oficiar a la Comandancia Policial del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de libertad inmediata ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho Abogados NOE ACOSTA Y JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 15 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los internos WILFREDO JOSE PEROZO, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 7.486.730 Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-3.832.453, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 15 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal;. TERCERO: Se ordena igualmente oficiar a la Comandancia Policial del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de libertad inmediata ordenada.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000317