REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546
ASUNTO : IP01-P-2012-004546


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, domingo once (11) de noviembre de 2012; siendo las 06:00 de la tarde hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, MARÍA ROSSELL ESPINOSA, así como el imputado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA y la de sus abogados privados SALVADOR GUARECUCO, MARIAGELICA FORNERINO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ. Acto seguido el ciudadano juez solicita a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en este acto las actuaciones relacionadas con el presente asunto penal dado que dichas actuaciones no rielan en la causa. La ciudadana Fiscal consigna en este acto la cantidad de 52 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y en relación a la cantidad de la sustancia incautada. Precalificó el hecho como OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la decisión de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, aunado al hechos que el ciudadano hoy imputado es un funcionarios publico así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva de todos los objetos incautados durante el procedimiento, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-03-1990, 22 años de edad, soltero, custodio asistencial, residenciado en Barrio Cruz verde callejón Colombia casa numero 10, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.570.186, teléfono 0426-3699901. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra la defensa Salvador Guarecuco quien expuso: Esta defensa escuchada al Ministerio Público quisiera que este Tribunal como juez garante verifique algunos detalles respecto a la solicitud fiscal. No va a ondar respecto a como ase encuentran los penales de este pais tampoco de la Lesa humanidad que esta defensa t iene claro. En numeral primero que si existe un hecho punible esta defensa observa que si exiet un hecho punible porque asui lo reflaja las actas procesales y antes de hablar sobre el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien quisiera saber si el secretario sobre lo manifestado por el Ministerio Público por cuanto no vi escribiendo en ningun momento al secretario. Llama la atencion a esta defena respecto al acta policial 0098 donde el funcionario, funcionario policial Luis Barreto participo como funcionario policial porque fue quien dio la orden de inspeccionar los vehiculos que estaban en la Comunidad Penitenciaria, esta revision solo deja constancia que revisaron a una sola moto por cuanto no dejan constancia de algun otro vehiculo inspeccionado, se deja constancia en dicha acta respecto a que los testigos manifestaron que esa moto era de mi defendido pero no consta que dicha moto sea de mi represetado, en esa moto se evidencia que incautan las sustancias y dos telefono y al final de la misma acta se consiguen otro telefono en la habitacion de mi defendido, en el comando de las Guardia se le consigue a mi defendido una cantidad de dinero, por lo que se evidencia que ligaron el proceder de la actuacion policial, y aparece luegos tres entrevistas firmadas por el director de la Comunidad Penitenciaria esa acta de entrevista que le realizan a Luis barreto se verifica que es un acta de formato y el ciudadano se convierte en experto por cuanto da las caracteristicas exactas asi como los otros dos funcionarios entrevistados la cual dicen tal cual como esta en el acta policial. Quiere dejar claro esta defensa que el 24-10-2012 entro en vigencia el manual unico de procedimiento de cadena de custodia la cual establece que si no se cumplen lo establecido en este manual estaremos violando dicho manual y es de carácter de nulidad absoluta, dicho manual establece una serie de cómo deber ser recolectada la evidencia, el Hernandez Muñoz Jorge ciudadano aparece en el procedimiento pero el embalaje el etiquetamiento y la preservacion lo realiza el ciudadano Camacho Julio quien no fue funcionario actuante al momento en que detiene a mi defendido, la cadena de custodia de los billetes la colecto Hernandez Muñoz y tampoco fue establecido cumpliendo el requerimiento de la cadena de custodia, en cuanto a los telefonos se observa que falta un telefono incautado tal y como se refleja en el acta policial por lo que se evidencia que no se cumplio con lo establecido en el manual de cadena de custodia debido a que hubo un ocultamiento de evidencia por parte de los funcionarios actuantes, mas grave aun aparece en la inpeccion el funcionario Acando Villalobos le entrega la sustancia a Merlys Hernandez pero no aparece en el acta del procedimiento, por lo que violenta el protocolo para la proteccion de drogas de la Guardia Nacional, en este procedimiento no se cumplio el protocolo, todas las eviencias colectadas en este procedimiento y por lo que estan imputando a mi defendo es violando el debido proceso, por lo que solicito la libertad sin restricciones, y la nulidad absoluta de toda la actuacion policial y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa en este acto. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se impone al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual el Tribunal se encargara de que el ciudadano sea ingresado en un sitio donde se le sea garantizado su vida. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la incautación preventiva de los objetos incautados tales como la moto, los celulares y el dinero. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La defensa solicita copias certificadas de todo el expediente, el tribunal informa que la solicitud de las copias se acordaran por auto por separado. Ofíciese a la ONA informado sobre la incautación preventiva de los bienes. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 07:09 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, tal y como se refleja de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Nro 0098, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos por la comisión de un delito flagrante.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinales 3 y 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-ACTA POLICIAL Nro 0098, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional en la cual se deja plasmado lo siguiente: “En este misma fecha siendo las 21:00 Horas de la noche. Comparecieron ante este despacho efectivos, CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ RAFAEL., SM/2 HERNÁNDEZ MUÑOZ JORGE Y SM/3 SÁNCHEZ PÁEZ JHON, efectivos adscritos al comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N°4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111. 117. 125, 126, 205, 207 y 284 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 12 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de dejar Constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, especialmente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro: “Siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy Jueves 08 de Noviembre del presente año en curso, Nos constituimos en comisión en compañía del Ciudadano. LUIS BARRETO, director de la comunidad Penitenciaria de Coro, y Dos (02) Funcionarios Custodios del Servicio Penitenciario, con destino a la zona donde esta ubicado el estacionamiento de vehículos de los funcionarios, con la finalidad de realizar una revisión de los vehículos pertenecientes a los funcionarios custodios que laboran en este recinto carcelario, y al realizarle la revisión minuciosa al vehículo tipo moto, MARCA BERA, MODELO JAGUAR. COLOR ROJO, PLACA AE4U77D, SERIAL CARROCERÍA 821MY482480202529, en presencia del ciudadano: YENSSON PÍREIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. C.l.V: 2O.57O.186 (CUSTODIO PENITENCIARIO) propietario de dicha unidad, se encontró oculto en las tapas laterales del soporte de la batería de dicha moto, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL. SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO. CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE. DE IA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ASÍ COMO TAMBIEN UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, S/N: K6V9MA 1240612636, MODELO C5630, DE COLOR BLANCO, CON UNA BATERÍA HB5A2, CÓDIGO BDAC401B76206611, Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, S/N R5K9MA1282705390, CON UNA BATERIA HBD5D1, CÓDIGO GAGC807274228222, una ves verificada la evidencia incautada, se procedió a trasladarla en compañía de los funcionarios custodios y el presunto imputado, hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fue identificado plenamente siendo este: YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. C.I.V- 20.570.186, F/N: 19/03/1990, de 22 años, profesión Custodio Penitenciario, Natural de Coro y Residenciado en la misma Callejón Colombia, casa Nro. 10, Barrio Cruz Verde Municipio Miranda del Estado Falcón. Acto seguido se procedió a efectuarte cacheo corporal, encontrándole entre sus ropas la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta (1.950) Bolívares en efectivo, seguidamente se procedió a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, cabe decaí que se presume que el destino de lo incautado seña el interior del recinto. Acto seguido se constituyo comisión en vehiculo particular con la finalidad de pesar la totalidad de la droga en un peso electrónico marca PREMIER DIGITAL, MODELO ED1035 110 V, SIN SERIALES, el cual arrojo el siguiente resultado Un (01) envoltorio de regular Tamaño, confeccionado con material Sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un pe de CIENTO CINCO (105) GRAMOS APROXIMADANTE, Un envoltorio confeccionado con material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con . un peso de CINCO (5) GRAMOS APROXIMADAMENTE, y Un (01) Envoltorio, confeccionado con material sintético de color transparente, anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancie de color beige, de la presunta droga denominada Crack, con un peso de Veinte (20) GRAMOS APROXIMADAMENTE, para un total general de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS de presunta droga incautada. Seguidamente se procedió a Chequear las pertenecías personales las cuales se encontraban en el interior del penal, especialmente en el dormitorio de los funcionarios, logrando encontrar un teléfono celular Marca Alcatel, de color negro y gris, serial 012298005225459, Con una batería Serial CAB31C0000C1, código B073152A02A, con un (01) Chip Movilnet, serial: 8958060001024529105, posteriormente se procedió a Informar vía telefónica a la Abogada. ELIZABETH SANCHEZ”…

2) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nro 4 destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Tomada al Ciudadano LUIS NAPOLEON BARRETO ZAVALA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-13.027.962, Abogado y Director de La Comunidad Penitenciaria quien exponen lo siguiente: “El día de ayer 08 de Noviembre del presente año, siendo las 08:30 de la Noche en las instalaciones de la comunidad Penitenciaria de Coro, la cual autorice y en compañía de efectivos de la Guardia Nacional para que participara en un procedimiento que iba a realizar en el estacionamiento de este recinto, donde realizarían una revisión de los vehículos y motos pertenecientes a los funcionarios custodios que laboran en este recinto carcelario y al realizarle la revisión minuciosa al vehiculo tipo Moto MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, PLACA AE4U770, SERIAL CARROCERIA 821 MY482480202529, en presencia ciudadano: YENSSON PIRELA (CUSTODIO PENITENCIARIO) propietario de dicha unidad observe que encontraron oculto en las tapas laterales del soporte de la batería de dicha moto, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE. ANUDADO CON HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ASI COMO TAMBIEN DOS (02) TELÉFONOS CELULAR MARCA HUAWEI Es todo…
3) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nro. 4 destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Tomada al Ciudadano YHONI JOSE OROZCO MONCAYO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-14.150.835, Custodio de La Comunidad Penitenciaria quien exponen lo siguiente: “El día de ayer 08 de Noviembre del presente año, siendo las 8:30 de la Noche me encontraba de servicio en el área control de acceso (COA), donde laboro como jefe de servicio de la comunidad penitenciaria de Coro, donde fui llamado por efectivos de la Guardia Nacional para que participara en un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento de este recinto, donde realizaran una revisión de los vehículos pertenecientes a los funcionarios custodios que laboran en este recinto carcelario y al realizarle la inspección minuciosa la vehiculo Tipo Moto MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, PLACA AE4U770, SERIAL CARROCERIA 821 MY482480202529, en presencia ciudadano: YENSSON PIRELA (CUSTODIO PENITENCIARIO) propietario de dicha unidad observe que encontraron oculto en las tapas laterales del soporte de la batería de dicha moto, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE. ANUDADO CON HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ASI COMO TAMBIEN DOS (02) TELÉFONOS CELULAR MARCA HUAWEI Es todo…
4) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nro. 4 destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Tomada al Ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO IZTURRIETA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-16.118.621, Custodio de La Comunidad Penitenciaria de Coro, quien expone lo siguiente: “El día de ayer 08 de Noviembre del presente año, siendo las 8:30 de la Noche me encontraba de servicio en el área control de acceso (COA), donde laboro como jefe de servicio de la comunidad penitenciaria de Coro, donde fui llamado por efectivos de la Guardia Nacional para que participara en un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento de este recinto, donde realizaran una revisión de los vehículos pertenecientes a los funcionarios custodios que laboran en este recinto carcelario y al realizarle la inspección minuciosa la vehiculo Tipo Moto MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, PLACA AE4U770, SERIAL CARROCERIA 821 MY482480202529, en presencia ciudadano: YENSSON PIRELA (CUSTODIO PENITENCIARIO) propietario de dicha unidad observe que encontraron oculto en las tapas laterales del soporte de la batería de dicha moto, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE. ANUDADO CON HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK ASI COMO TAMBIEN DOS (02) TELÉFONOS CELULAR MARCA HUAWEI Es todo…
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0098, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia de lo siguiente:“ Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de CIENTO CINCO (105) GRAMOS APROXIMADAMENTE, Un (01) envoltorio confeccionado con material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE, y Un (01) envoltorio, confeccionado con material sintético de color transparente, anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada Crack, con un peso de VEINTE (20) GRAMOS APROXIMADAMENTE, para un total general de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS de presunta droga”…
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0098, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia de lo siguiente: “Quince (15) Billetes de 100 BSF, SERIALES: A22375655, B26861822, E31249359, Dl 9620928, D57792827, B23566551, 846257057, 812034844, B40515991, E35282712, C81906533, D47630321, 824930954, 812673499, A69306809, para un total de 1.500 BSF, Y Nueve (09) Billetes de 50 BSF, SERIALES: E25462852, K51 331966, J35687940, F46907577, 019959702, El 1175641, J508421 73,
K45526802, F30534194, para un total de 450 8SF. PARA UN TOTAL GENERAL
DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950) BSF “…
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0098, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia de lo siguiente: “Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, S/N: K6V9MA1240612636, MODELO C5630, DE COLOR BLANCO, CON UNA BATERÍA HB5A2, CÓDIGO BDAC4OI 876206611, Un(01) teléfono celular marca HUAWEI, SIN: R5K9MA1282705390, CON UNA BATERIA HB5DI, CÓDIGO GAGC807274228222”.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0098, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia de lo siguiente “Un (01) vehículo tipo moto, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, PLACA AE4U770, SERIAL CARROCERÍA 821 MY4B24BD202529”.
9) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, Realizado por funcionarios de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se plasma lo siguiente: 9700-060- 727 Santa Ana de Coro, 09 de Noviembre de Dos Mil Doce
En esta misma fecha siendo las 04 20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la Funcionaria INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial Se presenta comisión del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE LA COMYNIDAD; PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario: SIM 1 OCANDO VILLALOBOS ADAULFO C.I.10.478.129, cumpliendo Instrucciones de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico Según Indica oficio N° 0347, de fecha 09/11/112, mediante el cual solicitan verificación a sustancia incautada a el ciudaçlano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionados con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente con precinto de segundad de color rojo con inscripción donde se lee 704082 contentiva en su interior de Un (1) sobre tipo Manila de color amarillo, debidamente sellado e identificado el cual consta de Una (1) balsa de material sintético amarilla, anudada con el mismo material, contentiva en su interior de MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma rectangular envuelta sobre si mismo confeccionada en material sintético de color negro, con un peso bruto de ciento cuatro coma setenta y nueve gramos (104,79 gr.), se apertura y .se observa que consta dé una capa de material sintético envuelta sobre si mismo, y en su interior se observa una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas dé color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante;:. con un peso neto de noventa y cinco coma cuarenta y un gramos (95,41 gr) MUESTRA 02 UN (01) ENVOLTORIO tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético de color amarillo anudado con el mismo material con un peso bruto de dos coma setenta gramos (2,70 gr) se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardóso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de dos coma treinta y nueve gramos (2,39 gr.). MUESTRA 03: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado con hilo blanco, con un peso bruto de veinte coma ochenta y tres gramos (20,83 gr.), se apertura y se observa que consta de una sustancia constituida por gránulos y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante; un peso neto de diecinueve coma cero siete gramos (19,07 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en la Muestra 3,: utilizando para esto. el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 3. Se procede a colectar las alícuotas-siendo estas de un gramo: de cada una de las muestras para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima dé 2000 gramos. Una .vez culminada la Verificación se devuelve el resto de las muestras en sobres por separados de color blanco y estos junto a sus envolturas en el sobre Manila que lo contenía al inicio, luego este sobre y. el precinto rojo fueron colocados en la bolsa transparente descrita al inicio., la cual es debidamente embalada y sellada con tiraje de color negro Siendo sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de ciento cincuenta y dos coma cincuenta y nueve gramos (152,59 g) - siendo entregados el funcionario S/M-1 OCANDO VILLALOBOS ADAULFO C 1 10478 199 quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 05:10 horas de la tarde, se dio por concluida presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto Termino se leyó y estando conforme firman…
10) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nro.02919, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del sitio del suceso.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, practicada a los teléfonos incautados donde se deja constancia de sus seriales y características.
12) EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Nro.9700-060-727, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro Laboratorio de Toxicología, realizada por la experto Merlys J Hernandez Experto, en la cual se deja constancia de la cantidad, tipos de muestra y tipo de sustancia la cual arrojo tanto cocaína como cannabis sativa Lynne.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENCITICAD O FALSEDAD Nro.9700-060-727, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, al dinero incautado en dicho procedimiento.
14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS Nro.681-12, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, al vehiculo tipo moto Incautado en dicho procedimiento.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA , en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinales 3 y 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , Acta de entrevistas a testigos , experticias químicas, experticias química y botánica, experticia la vehiculo, experticia la sitio del suceso, al dinero incautado, cadenas de custodia de l evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinales 3 y 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad social ya que este flagelo ataca fuertemente la organización familiar y la formación de individuos sanos y productivos al país y la sociedad, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es agravado por tratarse de un sitio de reclusión Penal y por su condición de funcionario no podemos dejar de lado la situación que vive dicho centro y que en muchos caso los ciudadanos recluidos en ese centro son victimas casi fatales de este flagelo de l droga y en muchos caso enfermos por ella situación que per se agrava el hecho, y como consecuencia la pena a llegar a imponer, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, la Comunidad Penitenciaria de Coro, Girando instrucciones precisas al director de dicho centro en harás de Garantizar la integridad física de dicho ciudadano Toda vez que el mismo ejerció funciones en dicho centro de reclusión y por ser este y no existir a la fecha otro centro adecuado para la reclusión del mismo se ordena su reclusión en el mismo tomando las previsiones del caso para garantizar su integridad física .
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, en cuanto a la solicitud de la nulidad de la cadena de custodia puesto que no se cumplió con el Manual Único de Procedimiento de Cadena de custodia, el cual entro en vigencia en fecha 24-10-2012, Toda vez que el embalaje, etiquetamiento y la preservación la realiza el funcionario Camacho Julio, quien no fue funcionario actuante al momento que detienen su defendido y que mas grave a un es que el funcionario Ocando Villalobos , la entrega a Merlys Hernandez pero no Parece en el acta del Procedimiento, por lo que violenta el Protocolo de Drogas de La Guardia Nacional , por lo tanto solcito la nulidad de toda la actuación policial ya que es violatorio del debido proceso y en consecuencia la libertad sin restricciones. Ahora bien el articulo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Cadena de Custodia Establece en su tercer, cuarto y ultimo aparte lo siguiente:
“La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia”
De una simple lectura se demuestra que en dicho registro podrán intervenir varios funcionarios, cada uno plasmando las actuaciones realizadas, a dicha evidencia de tal forma que quien colecta la evidencia, no necesariamente debe realizar todo, ni debe ser el mismo quien traslade la evidencia hacia algún otro Organo de Investigación Penal, en el presente caso quien colecta la evidencia y la fija mediante el acta policial es el funcionario Jorge Muñoz Hernández, y quien realiza otras actividades sobre dichas evidencias es el funcionario de Apellido Camacho, tal y como lo establece la norma adjetiva, de tal forma que si pueden intervenir en dicho registro varios o varias funcionarios acreditados para ello, es decir en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo establece el articulado de forma plural. Con respecto al alegato de la defensa a que no se fijo la evidencia, la misma fue fijada mediante el acta Policial, describiendo con todas sus características así como el sitio de incautación, por los funcionarios aprehensores en la persona de Jorge Muñoz Hernández, ya que no es indispensable que la misma sea fijada fotográficamente tal y como se establece en el ultimo parte, en las negritas resaltadas por este Tribunal del articulo 202-A. .Con respecto a que no se cumplió con el manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias esgrimido por la defensa, lo cual lo que en todo caso traería es una nulidad relativa perfectamente subsanable, estima este juzgador que la finalidad de dicho manual mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos, de tal forma que la aplicación en una forma u otra en cada organismo no acarrea la nulidad absoluta que pretende la defensa, toda vez que lo que da certeza, es que sea la misma sustancia incautada y que la misma sea preservada sin alteraciones, y que no se preste a muestra problema o confusión con otra o disparidad considerable de la misma, en razón de su peso o características, mal pudiera pretender esta defensa con dicho alegato pretender que se imponga sobre la justicia una formalidad innecesaria, ya que incluso la revisión al Vehiculo que presuntamente Utilizaba para llegar a su trabajo el ciudadano aprehendido, fue en su presencia y de tres testigos, por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la nulidad de la Cadena de Custodia y toda la actuación Policial y Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas se declara sin lugar la Solicitud de Libertad sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Realizada por la defensa en este acto respecto a la solicitud de nulidad Absoluta de la Cadena de Custodia y toda la actuación Policial y la solicitud de libertad sin restricciones. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y se impone al imputado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinales 3 y 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en autos, de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como sitio de reclusión para el ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA la Comunidad Penitenciaria, TERCERO: Libérese Boleta de Encarcelación CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celular y el vehiculo donde se incauto la sustancia y el dinero. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, Líbrese los oficios a la ONA informando sobre la incautación de manera preventiva de los objetos, así como de la destrucción de la sustancia aquí acordada, así mismo sírvase librar oficios al Director de la Comunidad Penitenciara de Coro, a los Fines de tomar medidas Conducentes para Garantizar la Vida del Ciudadano, recluido en dicho centro y se remita información al respecto de dicho cumplimiento a este tribunal, sírvase darle el tramite correspondiente. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000335