REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387
ASUNTO : IP01-P-2012-002387
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal parcialmente presentada en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, MANUEL RAFAEL SECO VARGAS y LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 4 numeral 8º de a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-04-1977, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.646.838, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector La Playa, calle principal, casa S/N, casa color morada del Municipio Píritu, San José de a Costa, Estado Falcón, Coro teléfono: 04124595940.
MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1946, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.696, de profesión u oficio: Criador, residenciado en el Sector Cereyal, calle principal, casa S/N, pegado de Infocentro (Centro de Comunicaciones) del Municipio Píritu, San José de a Costa, Estado Falcón, teléfono: 04121734429.
LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.248.018, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Sabaneta, calle Principal, casa color verde, a una cuadra de una Bodega (la única del sector), del Municipio Píritu, San José de la Costa, estado Falcón
II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Población de San José de la Costa del estado Falcón, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar labores de investigación en materia de Drogas, cuando la referida comisión recibió información por parte de un ciudadano de nombre PEDRO GUTIÉRREZ, quien no aportó más datos por temor a futuras represalias, en relación a que en una parcela ubicada en dicho sector, se encontraban dos ciudadanos, uno conocido como “SECO” y el otro como “LUÍS”, quienes se encontraban en un CAMIÓN MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, DE COLOR BLANCO Y PLACAS A62AK5V, y que los mismos iban a sacar de un lugar conocido como “EL HUECO DE CHOVER”, un alijo de drogas que se encontraba enterrado en ese sitio, para posteriormente llevarlo a la playa y a su vez enviarlo a las islas del Caribe. En este sentido, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 22 de junio de 2012, logran avistar en uno de los linderos de la parcela conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el vehículo tipo camión y dos ciudadanos con idénticas características a las aportadas por el informante, siendo que uno de los referidos ciudadanos, específicamente el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, se encontraba cargando un saco de color blanco y lo lanzó a la plataforma del camión; así y de manera simultánea, los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron veloz huída, por lo que la comisión haciendo uso de las atribuciones de seguridad y prevención conferidas por el Estado Venezolano, procedieron a darles alcance a pocos metros del lugar, quedando identificados los mismos como LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, a quienes se les incautó dos teléfonos celulares. Luego, y en presencia de los testigos LISANDRO CANELÓN, ISAAC CANELON Y RAMÓN PADILLA, se procedió a revisar la bolsa blanca que el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, había lanzado a la plataforma del camión descrito, logrando evidenciarse que la misma contenía en su interior 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), también se incautó un motor fuera de borda, marca Yamaha. Posteriormente, los funcionarios pudieron percatarse que en la parcela en donde fueron capturados los ciudadanos había una zona con la tierra recién removida, por lo que se procedió a una excavación de la zona, logrando incautar OTRO SACO DE COLOR BLANCO, contentivo en su interior de 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), una vez practicada la respectiva experticia química a las 40 PANELAS, las misma arrojaron UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (39,620KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron a la Avenida Principal de la Población de San José de la Costa, a los fines de verificar si el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, residía en dicha dirección, una vez en el lugar lograron observar que la vivienda se encontraba vacía y que en el terreno cercano a la misma se encontraba UNA CAMIONETA PICK-UP, MARCA FORD, COLOR VERDE, un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO 350, DE COLOR BLANCO y un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO CARGO DE COLOR BLANCO, entre otros objetos, y al serle practicados a los mencionados vehículos el respectivo BARRIDO TÉCNICO, SE OBTUVO COMO RESULTADO POSITIVO PARA PRESENCIA DE ALCALOIDES. Por último, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, del día 22-06-2012, los funcionarios de la comisión se encontraban haciendo entrega formal del inmueble donde fueron incautados los anteriores vehículos, cuando se presentó el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, propietario del referido inmueble, así como también de los vehículos y la finca conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el cual se encuentra legalmente registrado como FINCA EL ANGORA 1, en razón a ello, el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS fue aprehendido…
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico:
EXPERTOS
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, INSPECTOR ORLANDO MUDADLE, INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, SUB- INSPECTOR FRANK ZERPA, DETECTIVE RONALD MARQUINA, DETECTIVE GAILOR RAMÍREZ, AGENTE JESSY LOYO, DETECTIVE WENDY PADILLA, AGENTE ROBERT SIVIRA Y AGENTE DANIEL PETIT, adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, lugar donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0644, de fecha 22 de junio de 2012, donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0645, de fecha 22 de junio de 2012, en la cual se deja constancia de las características de los sacos incautados y de su contenido. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, así como también de la existencia y características generales de los sacos blancos y de la sustancia ilícita que contenían; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias,; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA IN9PECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar donde deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-433, de fecha 22 de junio de 2012, la EXPERTICIA OUÍMICA NÚMERO N° 9700-060-433, de fecha 22 de junio de 2012, la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO NÚMERO 435. de fecha 22 de junio de 2012, efectuada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACAS A62AK6V, propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ; y la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO NÚMERO 435. de fecha 22 de junio de 2012, efectuada a los siguientes vehículos, VEHÍCULO 1: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, PLACAS A68AA51, propiedad de ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. VEHÍCULO 2:
CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO PLACAS O7CEAF, propiedad de ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. VEHÍCULO 3: CLASE
CAMIÓN MARCA FORD, TIPO 350, MODELO SUPER DUTY, COLOR BLANCO, PLACAS A69BW1G.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, así como también del resultado de presencia de alcaloides en los vehículos incautados; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, ya que, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 398-12, de fecha 22 de junio de 2012, del vehículo clase CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C35004X4TACA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3KZCG6BV324416, MOTOR
6BV324416, PLACAS A62AK6V, propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUES
HERMES ALBORNOZ; el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 396-12, de fecha 22 de junio de 2012, al vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, PLACAS A68AA51, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES; el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 397-12. de fecha 22 de junio de 2012, del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO PLACAS O7CEAF, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES; el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 393-12, de fecha 22 de junio de 2012, del vehículo CLASE CAMIÓN MARCA FORD, TIPO 350, MODELO SUPER DUTY, COLOR BLANCO, PLACAS A69BW1G y el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 395-12, de fecha 22 de junio de 2012, del MOTOR PARA EMBARCACIÓN MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO 40, TIPO FUERA DE BORDA, SERIAL DE MOTOR 6F606814. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y características del vehículo en el cual se incautó la sustancia ilícita, así como también de la existencia y características del resto de los vehículos incautados en la propiedad de la familia Seco, y que resultaron positivos para la presencia de alcaloides, igualmente darán fe de la existencia del motor para lancha incautado en el vehículo donde se localizó parte del la sustancia; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias,; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4..- TESTIMONIO DE LA EXPERTA DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en donde deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 22 de junio de 2012, practicado a: TELÉFONO 1: CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO PERAL 9105. TELÉFONO 2: CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO NOKIA, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. TELÉFONO 3: CELULAR MARCA LG, MODELO LG-S310, COLOR NEGRO. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia, características y mensajes de interés criminalísticos existentes en el celular perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permitirá afianzar y corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, estableciéndose de esta manera la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye y la subsunción en el tipo penal calificado; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO HÉCTOR FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el
DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS,
. de fecha 23 de junio de 2012, realizado a UNA CÉDULA DE IDENTIDAD
PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LUZ MARÍA RAMONES DE SECO, UNA
CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO FÉLIX RAFAEL SECO RAMONES, UN CERTIFICADO DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS CAÑIZALES, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES y UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL RAFAEL SECO VARGAS. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y características de la evidencia de interés criminalistico incautada en la propiedad de la familia Seco; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE GLORIA
RINCÓN, INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, INSPECTOR ORLANDO MUDADLE,
INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR BAIWYS RIVAS, ir
SUB-INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, SUB-INSPECTOR LUCIO PEREIRA,
SUB- INSPECTOR FRANK ZERPA, DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ,
DETECTIVE RONALD MARQUINA, DETECTIVE GAILOR RAMÍREZ, AGENTE
JESSY LOYO Y DETECTIVE WENDY PADILLA, adscritos a la División de
Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica,
Penales y Criminalísticas, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 06 de julio de 2012, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES y LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR MARCOS VARGAS, INSPAECTOR JEFE CRISTIAN MIJARES, INSPECTOR JEFE YOBER BARRIOS, INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, INSPECTOR RAFAEL GUTIÉRREZ, SUB-INSPECTOR JOEL COLINA, DETECTIVES YADILUZ GÓMEZ, DETECTIVE JOHAN MEJÍAS Y DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ
adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos realizaron la incautación de los vehículos y demás objetos de interés criminalísticos en la calle principal del sector la playa, casa sin número, de la población de San José de la Costa, Municipio Píritu, estado Falcón, la cual es propiedad de la familia Seco. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la incautación de las evidencias de interés criminalístico en la propiedad de la Familia Seco, del mismo modo estas
‘- testimoniales resultan Necesarias, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE CRISTIAN MIJARES, INSPECTOR LUÍS URIBE, INSPECTOR YOBER BARRIOS, INSPECTOR RAFAEL GUTIÉRREZ, SUB-INSPECTOR BAIWYS RIVAS, DETECTIVES LUÍS PEÑA, DETECTIVE OSJY MONCAYO, DETECTIVE JOAN MEJÍAS Y DETECTIVE YADILUZ GÓMEZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NÚI1ERO, de fecha 22 de junio de 2012, en la que se dejó constancia del allanamiento realizado en el lugar de residencia del ciudadano MANUEL SECO VARGAS.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las propiedad del imputado MANUEL SECO VARGAS, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ, DETECTIVE JOHAN MEJÍAS y SUBINSPECTOR BAYWIS RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, lugar donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NÚMERO, de fecha 22 de junio de 201., en la que se dejó constancias de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la
aprehensión del imputado MANUEL RAFAEL SECO VARGAS y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAMÓN PADILLA, se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue testigo presencial de procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISAAC CANELÓN, se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue testigo presencial de procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LISANDRO CANELÓN, se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue testigo presencial de procedimiento en el que resultó aprehendidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JHONNY FONSECA, se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue testigo presencial del allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano MANUEL SECO VARGAS.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ FONSECA, se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue testigo presencial del allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano MANUEL SECO VARGAS.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos presénciales de los hechos. Del mismo modo son Necesarios, ya que los mismos , serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DOCUMENTALES.
1.- NOTA DE ENTREGA NÚMERO 0048, procedente de la Agencia de Venta y consignación de Vehículos “Valencar La Florida C.A.”, de fecha 05-06-12, en la
- que se deja constancia de la entrega del vehículo CAMIÓN MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, DE COLOR BLANCO Y PLACAS A62AK5V, al ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NÚMERO 25464473, de fecha 27 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, en el que se le acredita como propietario de una vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS O7CEAF.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0644, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, INSPECTOR ORLANDO MUDADLE, INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, SUB- INSPECTOR FRANK ZERPA, DETECTIVE RONALD MARQUINA, DETECTIVE GAILOR RAMÍREZ, AGENTE JESSY LOYO, DETECTIVE WENDY PADILLA, AGENTE ROBERT SIVIRA Y AGENTE DANIEL PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0645, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTPR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, INSPECTOR ORLANDO MUDADLE, INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, SUB- INSPECTOR FRANK ZERPA, DETECTIVE RONALD MARQUINA DETECTIVE GAILOR RAMÍREZ, AGENTE JESSY LOYO, DETECTIVE WENDY
PADILLA, AGENTE ROBERT SIVIRA Y AGENTE DANIEL PETIT, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja
constancia de las características de los sacos incautados y de su contenido.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-433, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N° 9700-060-433, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
7.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 398-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo clase CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C35004X4TACA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3KZCG6BV324416, MOTOR 6BV324416, PLACAS A62AK6V, propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
8.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO NÚMERO 435, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACAS A62AK6V, propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
9.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO NÚMERO 435, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada a los vehículos incautados en la propiedad de la Familia Seco, ubicada en la calle principal, sector la playa de la Población de San José de la Costa del estado Falcón, siendo los referidos vehículos los siguientes: VEHÍCULO 1: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, PLACAS A68AA5I, propiedad de ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. VEHÍCULO 2: CLASE CAMIÓN, MARCA
FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO PLACAS O7CEAF, propiedad de
ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. VEHÍCULO 3: CLASE CAMIÓN MARCA
FORD, TIPO 350, MODELO SUPER DUTY, COLOR BLANCO, PLACAS
A69BW1G.
10.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 396-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, PLACAS A6BAA5I, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
11.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 397-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO PLACAS O7CEAF, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
12.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 393-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, —. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo CLASE CAMIÓN MARCA FORD, TIPO 350, MODELO SUPER DUTY, COLOR BLANCO, PLACAS A69BWIG.
13.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 395-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada a UN MOTOR PARA EMBARCACIÓN MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO 40, TIPO FUERA DE BORDA, SERIAL DE MOTOR 6F6068I4.
14.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrito por la experta DARLLELYS CASTILLO, adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, el cual realizado a los teléfono incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
15.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE
DOCUMENTOS, de fecha 23 de junio de 2012, suscrito por el HÉCTOR
FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y
Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó
constancia del reconocimiento efectuado a UNA CÉDULA DE IDENTIDAD
PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LUZ MARÍA RAMONES DE SECO, UNA
CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO FÉLIX RAFAEL
SECO RAMONES, UN CERTIFICADO DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL
CIUDADANO JUAN CARLOS CAÑIZALES, UN CERTIFICADO DE REGISTRO (
DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL SECO
RAMONES y UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL RAFAEL SECO VARGAS. Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
De las Pruebas promovidas por la defensa
Con Respecto al escrito de Descargo de Pruebas promovidas por la defensa, se declara extemporánea toda vez que el ciudadano abogado Agustín Camacho, fue notificado en diferimiento de audiencia Preliminar, anterior a esta audiencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, en razón a que se encontraba en sala, firmando incluso el acta de diferimiento en la cual, se fijo para el día 02 de Octubre de 2012,oportunidad para la celebración de la Citada audiencia preliminar, desprendiéndose de igual modo que el ciudadano Abogado representa a los tres imputados encontrándose de tal forma a derecho y siendo que la defensa privada, presento su escrito de descargo en fecha 20 de Septiembre de 2012, se considera extemporáneo, en razón que en la audiencia de diferimiento de fecha 17 de Septiembre de 2012. la defensa quedo notificad, consignando escrito de descargo fuera del lapso que se refiere el articulo 328 del Código Orgánico Procesal, por tanto se procede a no admitir el escrito de descargo presentado por la defensa privada y por ende la pruebas promovidas en este, así como a no pronunciarse por ninguna de las solicitudes planteadas en el escrito de descargo, antes mencionado por considerarse extemporáneo ya que dichos lapso son de orden Publico y no pueden ser relajados por las partes. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la ratificación del escrito presentado por la defensa privada y a las excepciones presentadas en el mismo, la misma se declara improcedente toda vez como ya anteriormente se dijo el mismo fue presentado de forma extemporánea, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a ese punto.
Con respecto a lo alegado por la defensa, en cuanto a que solo dos ciudadanos fueron aprehendidos de forma flagrante y que si no hay mas de tres personas no puede configurarse el delito de Asociación Ilícita para delinquir, se observa lo siguiente que el tercer ciudadano si bien es cierto no fue aprehendido de forma flagrante fue aprehendido de conformidad con una orden Judicial, Toda vez que el mismo es propietario de una propiedad que colinda con el sitio donde se realizo parte del hallazgo y que además se le practicara experticia al vehiculo propiedad del ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS y el mismo reactiva de manera positiva para estupefacientes, es decir que dicho vehiculo, presuntamente, fueron utilizados, bien se para transportar o cargar sustancias estupefacientes, otro elemento a considerar para la orden de aprehensión del ciudadano y vinculación con algún tipo de organización o asociación para cometer el delito, es el hecho que el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, resulto ser el padre del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, el cual fue aprehendido de manera flagrante en compañía del ciudadano LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, por todo lo antes expuestos, así como todos los elementos antes nombrados, como medios de prueba presentado por el Ministerio Publico quien aquí decide, considera sin lugar la Solicitud de Cambio de Calificación, toda vez que considera, quien suscribe la presente decisión que los ciudadanos procesados de marras pudieran estar incursos en el delito de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, ASI COMO EL DELITO DE TRAFICO ILICTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto están dados los extremos del tipo Penal especifico de la ASOCIACION, debido pues a la forma y la Organización de constituida por estas personas la cual se desprende de la Ubicación de las Operaciones geográficas de las Operaciones, Medios de Transporte Utilizados, asi como la forma de Ocultación de la Sustancia Ilícita, mas aun cuando este juzgador observa que en la presente causa se desprende, lo denominado como una alta probabilidad de condena en contra de los ciudadanos procesados, por la calificación que realiza el Ministerio Publico a los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a este particular. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
Con Respecto a la revisión de la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y ASÍ SE DECIDE.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, a través de su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, establece lo siguiente:
Artículo 375** El procedimiento por admisión de los hechos
a tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la
acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto
al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto el proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición
n dentro inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos del que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y delitos conexos, Delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos Humanos, lesa Humanidad, delitos graves contra La independencia y Seguridad de la Nación y crímenes de Guerra, el Juez o Jueza Podrá Rebajar hasta un tercio de la Pena aplicable
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de mayor pena es el TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de Veinte (20) años de prisión y en lo que respecta a la pena por el delito de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 4, cardinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, con un término medio de Ocho (08) años , y se le aplica la mitad que es Cuatro (4) años, por concurrencia de hechos punibles con pena de prisión de conformidad con el artículo 88 del Código penal, al sumar la pena de Veinte (20) años mas Cuatro (4) años, da un total Veinticuatro (24) años de prisión, y al rebajarle un tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que los constituye en Dieciséis (16) años, queda una pena Definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SECO RAMONES Y MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 4, cardinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, MANUEL RAFAEL SECO VARGAS Y LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 4, cardinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la Solicitud de cambio de calificación, así como de cambio de sitio de reclusión y revisión de medida interpuestas por la defensa. Se mantiene a lo imputados en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados ANGEL RAFAEL SECO RAMONES Y MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 4, cardinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se condena la ciudadano LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, plenamente identificado en la presente causa por el Procedimiento por Admisión de los hechos a cumplir la pena de prisión de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia, así mismo se acuerda la división de continencia de la causa con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, a los fines de ser enviado a ejecución, y se ordena realizar lo conducente a la secretaria del tribunal para que una vez transcurrido el lapso de ley se envíen las actuaciones a los tribunales respectivos. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
Resolución N° PJ0012012000338