REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004711
ASUNTO : IP01-P-2012-004711



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 DE NOVIEMBRE de 2012, siendo las 9:30 de la MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG: FREDDY FRANCO, contra el Imputado: JUAN CARLOS VILLA ROJAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del fiscal 7º del Ministerio Público ABG: FREDDY FRANCO, LA VICTIMA ZAVALA FLORES ROSELYS COROMOTO, el imputado JUAN CARLOS VILLA ROJAS. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor Privado o el Tribunal le designa un Defensor Público, a lo que contesto el imputado que solicita al Tribunal le designe un Defensor Público, por lo que se hace comparecer al Defensor Público de Guardia Abg. Eder Hernández, en su condición de Defensor Público Sexto. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 7º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, donde el imputado presente en conjunto con el ciudadano funcionario DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, estaban extorsionando a la victima, precalificando los hechos como de Cómplice no necesario conforme al articulo 84 numeral 3 del código penal vigente el delito de EXTORSION Agravada Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, por cuanto el mismo facilito su teléfono celular para que se comunicaran con la ciudadana presente en la sala en calidad de victima, existen elementos fundados para presumir que es participe en los hechos, como la denuncia interpuestas por la ciudadana Roselys Zavala por ante el Cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas de Coro, en la cual narra de manea detallada los hechos e los cuales fu objeto por parte de efectivos del CICPC, v narra los números hizo referencia a la líneas celares de línea Movistar signado con el numero 0424-6429965 y 0414-3630357, siendo el ultimo de ellos perteneciente al ciudadano Rojas, acta de investigación de fecha 20-11-12, en la cual el detective deja constancia de haber recabado información relacionada con la investigación, específicamente Yemmi quien es conyugue de la victima, experticia de reconocimiento legal, vaciado de contenido , relación de llamadas entrantes y salientes y mensajería de texto a un equipo móvil celular de la marca Nokia color Rojo, gris y negro , perteneciente a la victima, consta experticia técnica de contenidote equipo móvil celular n los cuales s observa un cúmulo de mensajes que comprometen la responsabilidad penal tanto del ciudadano imputo presente en la sala como del ciudadano Daniel Montilla efectivo del CICPC, entre los cuales se destacan mensajes el numero 04246429965 donde refiere es el chamo que te puso a hablar con el PTJ llámame, s observa otro mensaje de fecha 09-11-12 5:46 pm del mismo número que s transcribe como Okay señora me avisa y mientras mas rápido avise es mejor porque estamos esperando por usted para ver hasta donde las puedo ayudar se observa otro mensaje que transcribe “ok que traiga la vaina mañana a las 10:00” observamos otro mensaje del movil 04143630357 que transcribe como “ tu sabes quien soy vale” otro mensaje que transcribe como “se donde esta tu hermano” de fecha 19-11-12 Otro mensaje del mismo número “ que pensaste de lo que hablamos” de fecha 19-11-12 de otro mensaje del 6429265 que dice ok no se preocupe aquí esta el funcionario que lleva el caso. 04246429965 que dice “ no señora en efectivo” otro del mismo numero que transcribe “no se preocupe aquí nadie la esta obligando a pagar, usted se ofreció para su propia ayuda”, otro de la misma fecha que transcribe “ si quiere deje eso así porque yo no me voy a meter en un problema sin tener nada que ver yo solo dije a los muchachos que la conocía y como Villa me dijo que en que la podía ayudar peo no tengo nada que ver , o los muchachos están bravos porque los denuncio dejen eso así que ellos hagan su trabajo yo le voy a decir a Villas que valla ha hablar con usted porque yo quise ayudarla y lo que me va s a meter en problema, otro mensaje del mismo numero señora me hace el favor y no me escriba que yo lo quería era ayudarla porque conozco a Villa pero deje so así ok”, también se observa en los mensajes enviados por la victima al 04246429965 perteneciente al funcionario Montilla “ estoy en el Banco y no hay plata hasta que llegue la remesa yo me quedo hasta que llegue , si quieres envía a alguien al banco para que veas que no te estoy diciendo mentiras, otro mensaje enviado en la misma fecha al mismo numero que la victima transcribe lo acordado tiene que ser en efecto o cheque porque para mi es mejor en cheque por mi seguridad, posteriormente otro mensaje de la victima al mimo numero que transcribe así “ ok no hay problema en efectúo. Experticia por el experto Daryelis Castillo experticia informática, otro elemento es el acta de investigación penal del 20-11 -12 suscrita por el experto Josmar Colina Funcionario del CICPC que deja constancia d haber recibido la evidencia del teléfono marca Nokia perteneciente ala victima, el acta de investigación suscrita por Caros Vargas CICPC Coro donde deja constancia de la comisión trasladándose a Dabajuro para aprehender a un ciudadano de apellido Villa que labora en ese Despacho donde dijeron que efectivamente labora en ese lugar y prest servicio en ense lugar indicando dirección donde se logro su detención e identificación plena y la retensión del teléfonos celular , en el acta de referencia al momento dde la aprehensión el ciudadano villa manifestó que a su hermano lo llamo por olo ue el la puso en contacto con Daniel Montilla cuyo teléfono es 04246429565 ya que el ciudadano labora en Dabajuro al fin de solventar dicho problema , seguidamente la comisión a guante solicita información l puesto de Dabajro funcionario Alberto Montenegro quien manifestó que dicho funcionario se encontraba de guardia bajo su mando y que para el momento el mismo había salido hace dos horas llevándose su arma de reglamento posteriormente se solicita nuevamente infamación sobre Daniel Montilla indicando el efectivo jefe de guardia que el ciudadano s desconocía su paradero por cuanto se ausento por un tiempo con permiso acordado con su arma de reglamente presupuesto la evasión de ese efectivo por guardar relación con lo hechos que se investigan, consta asi mismo el acta de Derechos donde impone al ciudadano aprehendido de sus derechos constitucionales y legales, , el acta de cadena de custodia del teléfono, consta asi mismo experticia de reconocimiento legal practicada al teléfono del ciudadano aprehendido de la marca Nokia, experticia de reconocimiento técnico donde se hace vaciado de y habían sido borrado los mensajes de texto para el omento de la experticia, consta inspección técnica efectuada en el siguiente lugar ca avenida Desgracia frente a las inflaciones del CICPC Dabajuro sitio donde la victima se reunió con Daniel Montilla dejando constancia de las videncias del sitio del suceso, experticia de reconocimiento medico lgal efectuado el aprehendido que no presenta lesión alguna, . oficio del CICPC donde se solicit información si el ciudadano Villa labora en la Alcaldía, entrevista realizada al ciudadano Jejenny conyugue de la victima quine igualmente acompaño a la ciudadana cuando s reunieron con el efectivo del CICPC Dabajuro, consta acta de investigación Penal el 21-11-12 donde notifican la aprehensión de ciudadano Villa Rojas , consta acta de investigación Penal donde dejan constancia el traslado para inpección técnica del vehiculo VAC29A ,igualmente dejan constancia de la inspección técnica del vehiculo en la cual se reunió la victima con Daniel Montilla, consta así mismo acta de inspección de la misma fecha donde registran como solicitada en el sistema del arm de fuego tipo Pistola de fabricación itaiana , marca Beretta calibre 9ml del CICPC la cual registra como solicitada dada la conducta del ciudadano Daniel montilla quien ante su eminente de aprehensión opto por evadirse del sitio de trabajo desconociendo su paradero, oficio dirigido al CIPOL, oficio dirigido a MOVISTAR por la unidad de antisecuestro y extorsión solicitando información de los teléfono relacionados con la presente investigación, acta donde se deja constancia que una vez analizada la experticia de contraído del teléfono de la victima se observa que el numero móvil que mas se repite es 04246429965 perteneciente a Daniel Montilla seguido con el numero de teléfono perteneciente a Villa Rojas , observamos qie pese a lo incipiente y reciente investigación efectuada existen serio elementos de convicción que comprometen al ciudadano Daniel montilla Pérez cedula de de identi16832263, e igualmente la responsabilidad penal del imputado presente en sala Juan Carlos Villa Rojas, en i el legislador en el numeral 3 del articulo 250 peligro de fuga, peligro de la búsqueda de la verdad i observamos la i mutación Fiscal la mima se efectúa si bien en calidad de cómplice , efectúa por un delito de altísima entidad, e inclusive de de carácter pluriofensivo por cuanto atenta con diversos bienes jurídicos, observamos que la eventual pena aplicable con esta calificación jurídica provisional de 08 años y 4 meses de prisión por cuanto atendiendo las previsiones sobre la disimetría penal la penal normalmente aplicable al delitote extorsión agravada es de 16 año y 8 meses de prisión esta penal al trata de un presunto cómplice no necesario debe ser disminuida a la mitad quedando la pena aplicable en 0u años y 4 mese de prisión lo cual es una pena sumamente elevada que rebasa los tres año para la procedencia de medida de coerción por lo que existe el peligro de fuga, aunado a ella la magnitud del daño caudado, como presupuesto de mayo relevancia que la perna aplicable , observamos que el daño causado con este delito sumamente grave mas tomando en cuenta que el ciudadano imputado también ostenta la calidad de funcionario publico de la alcaldía de Dabajuro, en consecuencia al verse incurso enl presunta comisión de delito se verifica una alta traición al estado Venezolano que contrata a funcionarios públicos para laborar apegados a la Ley y en ningún modo para cometer delitos, en cuanto al peligro de obstaculización la búsqueda de la verdad este presupuesto se verifica tomando en consideración en cuanto a la amistad manifiesta entre el ciudadano imputado y el ciudadano Daniel Montilla , de igual forma exista presente si consideramos las condiciones geográficas y territoriales del Municipio Dabajuro donde del ciudadano pudiera personalmente o través e otras persona tratar de incidir sobre las victima para que tengan un comportamiento desleal en el proceso dejando en peligro la búsqueda de la verdad en el presente proceso, de modo que se cumplen todos lo presupuesto d procesales que exige nuestra legislación para la procedencia de la e MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado Juan Carlos Villa Rojas, no obstante el ministerio publico analizando las circunstancias del ciudadano imputado de acuerdo a su funciones , no porta arma de fuego y su comportamiento en el sentido de permanecer en su residencia pese a la denuncia que ya existía en su contra consideramos que el ciudadano pudiera someterse al proceso con una medida menos gravosa pero que igualmente garantice la aseguración de las victima, como es la medida cautelar de arresto domiciliario de acuerdo a lo previsto en articullo 256 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, y que se ventle conforme al procedimiento ordinario, asi mismo ciudadano Juez solicitamos de acuerdo a lo previsto en el articulo 250 en su ultimo aparte del COPP, donde establece el legislador que en caso de extrema necesidad y urgencia y verificados los requisito del articulo 250 para la procedencia de medidas d coerción personal para que el ministerio publico pueda solicitar por cal UIER medio la aprehensión inmediata del investigado, bien en este orden de ideas y como quiera que s cumplen los presupuestos procesales analizados el día de hoy solicitamos que s dicte con carácter de extrema urgencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Daniel José Montilla Pérez CIN° 16832263 agente de investigaciones adscrito al CICPC sub delegación de Dabajuro, quien se ausento de manera intespectiva de la sede de Dabauro, con su arma de fuego de reglamento abandonando flagrantemente sus funciones tal como se evidencia de las actas de investigación y desconociendo sus suprimes jerárquicos su ubicación actual quedando acreditaría la contumacia o rebeldía del ciudadano Daniel Montilla en someterse al proceso penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar como en efecto lo hacemos s dicte la medida de privativa de libertad por el delito de extorsión agravada previsto en el articulo 16 en concordancia con el 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión y para tales fines solicitamos se libre la correspondiente orden de aprehensión judicial encontro de dicho ciudadano para que una vez aprehendido por cualquier órganos de seguridad del estado sa puesto a la orden de este Tribunal penal es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ZAVALA FLORES ROSELYS COROMOTO, cedula de identidad N° 12180114, quien expuso: Yo lo primero que quiero alegar es que al señor Villa como tal no lo conozco, ni he hablado con él hablamos por teléfono, con el funcionario si hable pero con señor Villa no he tenido ningún rose, con el señor Daniel, una vez que me entreviste fue con el señor Daniel. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no desea declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera JUAN CARLOS VILLA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16828392, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/ 09 / 82 , de profesión u oficio funcionario Obrero de la Alcaldía de Dabajuro, estado Falcón, y natural Punto Fijo estado Falcón, y residenciado en Sector Lara casa sin numero lado de la cancha, Dabajuro estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso : Comienzo por lo manifestado por las victimas y lo manifestado por mi defendido por cuanto siendo que su declaración tendría muy poco que decir , por cuanto como dice la victima no tuvo ninguna contacto con mi defendido, en segundo lugar con respecto a lo manifestado por el ministerio publico en cuanto todos a dirigen solo la presunción de participación de un funcionario de nombre de Daniel montilla en razón de un hermano de la victima que estaba denunciando por su esposa don del funcionario se quería aprovechar de esa circunstancias, se encuentra ausente la participación de mi defendido en los elementos manifestado con el ministerio publico precalificado como cómplice no necesario por cuanto su vaciado de teléfono fue negativo no tuvo conocimiento del procedimiento realizado, s una persona que se gana la vida como obrero no es menos cierto que el conocimiento que puedan tener todos los funcionarios adscrito a ahí, el hecho de cuando ni siquiera fue acreditado el tener concierto de las actividades ilícita en la que actuó el funcionario, existen demasiados elementos en contra del imputado Montilla, incluso el abandono del trabajo, yen cuanto de esta no ha podido derivarse ninguna relación de mi defendido con lo hechos imputados al no encontrarse llenos los supuestos del articulo 250 en cuanto al segundo ordinal de los elementos de convicción que tendrían que ser concurrentemente para decretar la medida de coerción personal entendiéndose restrictiva o limitativa de libertad, por lo que para este momento no se evidencia participación alguna en el delito en referencia, incluso también la obstaculización, en base a sa consideración solicita en base a lo manifestado en forma tacita de la victima al no involucrarlo en los hechos imputados , la libertad sin restricciones , se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de continúan con las investigación y se pueda materializar a cualquier persona involucrada en el hecho y una vez finalizada la misma se decrete al ciudadano el sobreseimiento. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16828392, LA MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 ORDINAL 1 CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito EXTORSION Agravada Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. TERCERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al Ciudadano DANIEL VILLAMIL y en consecuencia líbrense los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. Líbrese oficio a Polifalcón para el traslado desde esta sede hasta su residencia del imputado de autos a los fines de que cumpla con la medida impuesta y sea supervisada la misma. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Acto seguido el Defensor solicita copia certificada del acta y del auto motivado y el Fiscal solicita copia simple del acta y del auto motivado, las cuales son acordadas por el Juez. Siendo las 12: 10 p.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes luego de Denuncia Interpuesta por la Ciudadana ROSELY COROMOTO ZAVALA FLORES, la cual fue victima de una presunta extorsión, producto que su hermano se vio implicado en un hecho por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Mujer y que producto de ello a ella le consiguieron el numero telefónico de un ciudadano y que este a su vez, la puso en contacto con un Funcionario del CICPC y este a su vez se comunico con ella y entrevisto con ella concertado la entrega de un dinero que inicialmente le fue solicitado en la cantidad de 50.000 Bolívares Fuertes y en posteriores negociaciones llego a 20.000 Bolívares fuertes, una vez formulada la denuncia la ciudadana victima entrega su teléfono Celular, con el cual se comunicaba con los presuntos extorsionadores, tanto mediante llamadas como mensajes de texto recibidos a su móvil celular desde lo números telefónicos 04246429965 y 04143630357, así mismo la ciudadana hace entrega la cuerpo detectivesco de su móvil celular para que le realicen el vaciado de contenido de la bandeja de entrada de los mensajes de texto recibidos donde aparecen los mensajes que hacen presumir la participación de la comisión del hecho punible a los detentadores de dichos números telefónicos, en razón de ello se inicia la averiguación, se traslada una comisión del CICPC coro al Sud delegación de Dabajuro, a los fines de continuar con la investigación e identificar a los posibles autores y aprehender a los mismos por la comisión de este delito continuado, en virtud de ello resulta aprehendido dicho, de tal forma que las circunstancias en la cuales fue aprehendido el ciudadano procesado, fue de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito EXTORSION Agravada Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometidos en perjuicio ROSELY COROMOTO ZAVALA FLORES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1) DENUNCIA COMUN, En la cual se narran las circunstancias de moto tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue victima la ciudadana ROSELY COROMOTO ZAVALA FLORES. La cual riela la los folios 2,3 de la presente causa.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO DE CONTENIDO ( LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES del móvil celular perteneciente a la victima el cual es el numero, 04246287003, la cual riela a los folios del 7 a la 11 de la presente causa.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-11-2012, en la cual se traslada una comisión del CICPC a la población de dabajuro donde resulta identificado y aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, y en la cual el ciudadano presuntamente aprehendido manifestó que días atrás una amiga lo llamo ya que su hermano lo estaba buscando el CICPC por un problema que había tenido, por lo que la puso en contacto con un funcionario del CICPC, AGENTE DANIEL MONTILLA, CUYO NUMERO CELULAR ES 04246429965, la cual riela a los folios 13 y 14 de la presente causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (17) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en la cual describen 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2730, así como sus otras características.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO DE CONTENIDO ( LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES Nro 9700-060-347, Realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, la cual riela al folio 19 y 20 de la presente causa.
6) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, tomada al ciudadano YENNY JOSE GUERRERE PIÑA, quien entre otras cosas narra como courrieron los hechos, La cual riela a los folios 25 y 26 de la causa.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que por información suministrada a este funcionario por el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS y otras pesquisas se pudo determinar que los números 04143630357 y 04246429965, los portaba el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, evadido en la presente causa la cual riela al folio 33 de la causa.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FIJACION DEL SITIO DEL SUCESO, la cual riela al folio 21 de la Causa.
9) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por el efectivo DANILO CHOLES, adscrito al CICPC CORO, en la cual dejan constancia del traslado con el efectivo Anderson Pineda `para efectuar inspección técnica al vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR PERLA, AÑO 1995, PLACAS VAC29A, LA CUAL RIELA AL FOLIO 27 Y 28 DE LA CAUSA.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado de autos en JUAN CARLOS VILLA ROJAS, en la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta de entrevistas Realizada a los ciudadanos, testigos, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de delitos pluriofensivos en la sociedad, por cuanto afectan intereses colectivos de una sociedad pues lo que espera es que los funcionarios policiales hagan respetar la ley y no que utilicen su investidura para delinquir y someter a los administrados a este tipo de conducta, situación esta que día a día escuchamos los operadores de Justicia en sala que los procesados son objeto de este Tipo de Situaciones, situación por demás que merece ser investigada a fondo y con las previsiones del caso, ya que de no aplicar las medidas correctivas del caso, se crearía un gran grado de impunidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye este delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Extorsion, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, así como el hecho manifestado por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación tal y como se demuestra de las actas policiales que dicho ciudadano Labora en el CICPC, de la población de Dabajuro en comisión de servicio por la alcaldía de dicho Municipio, y siendo que el CICPC, es el Organo que adelanta las Investigaciones, pudiera de manera eventual entorpecer este ciudadano la Búsqueda de la verdad por este llamado compañerismo laboral, pudiera influir el ciudadano imputado en la investigación ya que el mismo labora dentro del CICPC como personal de mantenimiento, en razón de lo cual se encuentra lleno el mencionado numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados,

Así las cosas, estima esta instancia, que llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto Domiciliario.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, plenamente Identificado en la presente causa, la medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, , pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones la cual expuso:
“Comienzo por lo manifestado por las victimas y lo manifestado por mi defendido por cuanto siendo que su declaración tendría muy poco que decir , por cuanto como dice la victima no tuvo ninguna contacto con mi defendido, en segundo lugar con respecto a lo manifestado por el ministerio publico en cuanto todos a dirigen solo la presunción de participación de un funcionario de nombre de Daniel montilla en razón de un hermano de la victima que estaba denunciando por su esposa don del funcionario se quería aprovechar de esa circunstancias, se encuentra ausente la participación de mi defendido en los elementos manifestado con el ministerio publico precalificado como cómplice no necesario por cuanto su vaciado de teléfono fue negativo no tuvo conocimiento del procedimiento realizado, es una persona que se gana la vida como obrero no es menos cierto que el conocimiento que puedan tener todos los funcionarios adscrito a ahí, el hecho de cuando ni siquiera fue acreditado el tener concierto de las actividades ilícita en la que actuó el funcionario, existen demasiados elementos en contra del imputado Montilla, incluso el abandono del trabajo, yen cuanto de esta no ha podido derivarse ninguna relación de mi defendido con lo hechos imputados al no encontrarse llenos los supuestos del articulo 250 en cuanto al segundo ordinal de los elementos de convicción que tendrían que ser concurrentemente para decretar l medida de coerción personal entendiéndose restrictiva o limitativa de libertad, por lo que para este momento no se evidencia participación alguna en el delito en referencia, incluso también la obstaculización, en base a sa consideración solicita en base a lo manifestado en forma tacita de la victima al no involucrarlo en los hechos imputados , la libertad sin restricciones , se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de continúan con las investigación y se pueda materializar a cualquier persona involucrada en el hecho y una vez finalizada la misma se decrete al ciudadano el sobreseimiento.”

En cuanto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra acreditado en la causa que su defendido tenia conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba el funcionario Montilla ese Juzgador pasa de seguidas a dar respuesta en los siguientes términos:
El ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, se desempeña como personal de mantenimiento el CICPC de la Población de Dabajuro, tal y como quedo plasmado mediante actas policiales en la presente causa, así mismo quedo plasmado como elementos de convicción que el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, se desempeñaba como funcionario activo del CICPC destacado en la Población de Dabajuro, así mismo mediante acta policial que era la persona que portaba los números telefónicos utilizados para la extorsión y que en el vaciado del contenido del teléfono de la victima el contenido de los siguientes mensajes de texto de fecha 20-11-2012, “ Señora si quiere deje eso asi xq yo no me voy a meter en un problema sin tener nada q ver yo solo le dije a los muchachos que la conocía y como villa me dijo q en q la podía ayudar pero no tengo nada que ver los muchachos están bravos xq los denuncio dejen eso así que ellos hagan su trabajo yo le voy a decir a villa q vaya hablar con usted xq yo quise ayudarla por villa y lo que va a meter en problema lo siento”, de igual forma continua el enumero extorsionador en otras mensajes haciendo referencia que toda la operación se había realizado por un ciudadano apellido Villa, claro esta que anterior a estos mensajes ya se había realizado al extorsión y que es una vez que el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, se ve denunciado pretende hacer ver que no, extorsiono a nadie que solo era un favor, pero también nombra al ciudadano Villa quien según lo expresado en acta policial suministro la información del detentador del móvil extorsionador, sin ánimos de tomar dicha declaración en su contra pero la misma forma parte del legajo de la causa, así mismo el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, se encuentra a la fecha evadido y Solicitado, así mismo la propia victima en su denuncia establece lo siguiente “ Luego me consiguieron un numero de un muchacho que conocía a un PTJ, me puse en contacto con ese muchacho, quien me dijo que me iba a llamar, luego me llamaron y me dijo que rea un PTJ, este supuesto PTJ me dijo que me iba ayudar”…, situaciones estas que hacen presumir a este juzgador que ciertamente el ciudadano Villa pudiera ser el mismo al cual refiere el numero extorsionador en ,los mensajes de texto y el mismo que menciona la ciudadana Víctima en su denuncia, ya que el mimo Trabajaba en le CICPC Dabajuro, en el cual trabajaba DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, y es la delegación del CICPC de donde se originaron los hechos, de tal forma que para quien aquí decide si existen fundados elementos de convicción, par estimar que el ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho por lo menos a la fecha y en esta etapa incipiente del proceso, lo cual se aclarara en el transcurso de la Investigación. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al argumento que la propia victima reconoció en sala de audiencia de presentación que no se había comunicado con el procesado JUAN CARLOS VILLA ROJAS y que por este dicho se encontraba ausente la participación de su defendido, es de recordar a la defensa, la llamada teoría de la Globalización de la Prueba, aun cuando no nos encontramos en la etapa Probatoria o de juicio, no pudiera pretender esta defensa técnica que con el simple dicho de la victima en sala, se dejaría por sentado que no existen elementos de convicción y por ende la no participación de su defendido en los hechos, y dejar de lado los fundados elementos de convicción antes citados, Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada por el Ministerio Publico , quien tendría en todo caso, que investigar a fondo su participación o no , ya que de lo contrario estaríamos en presencia de un sistema Penal Basado en reconocimientos y dejaríamos de lado entonces los otros elementos de convicción, y con el simple reconocimiento de la víctima bastaría para Condenar o Absolver, es necesario que existan fundados elementos tanto para una situación u otra, por todo lo antes expuesto y se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por al defensa . Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 250 Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar dicha Solicitud en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.832.263, y que una vez aprehendido sea puesto a la Orden de este Tribunal, por considerarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se orden Librar los correspondientes oficios a los fines de dar cumplimiento con dicha orden. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal se Decreta al ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.828.392, LA MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 ORDINAL 1 CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA Previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con el articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio a Polifalcón para el traslado desde esta sede hasta su residencia del imputado de autos a los fines de que cumpla con la medida impuesta y sea supervisada la misma. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, en relación a la solicitud de la libertad sin restricciones por las consideraciones antes expuestas. CUARTO: Se acuerda librar orden de aprehensión al Ciudadano DANIEL JOSE VILLASMIL PEREZ y en consecuencia líbrense los oficios respectivos, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000340