REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004766
ASUNTO : IP01-P-2012-004766


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 28 de Noviembre; siendo las 03:00 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la secretaria Abg. Francisca Chirinos y el alguacil asignado para la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral solicitada por el Fiscal 4° del Ministerio Público contra el Imputado: EFREN EMAR MOLINA POLANCO. Se abre el acto y el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público Abg. Eddi Parra, el Fiscal 4 Auxiliar ABG: Juan Carlos Jiménez, el imputado EFREN EMAR MOLINA POLANCO, acompañado de sus defensores Privados Abg. PASTOR LIZCANO Y ABG. COLINA CAGUAO POLIVIO RAMON, quienes fueron previamente juramentados mediante acta. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicita el diferimiento de la audiencia a los fines de poder recabar los elementos mínimos necesarios para poder calificar la presunta participación del ciudadano, tomando en cuenta la buena fe del ministerio publico y de que no se le esta volando ningún derecho al ciudadano, por canto proviene de otra oficina Fiscal. Acto seguido la defensa manifiesta que no se opone al diferimiento con la privativa, pero me opongo a que siga detenido mi defendido por lo que solicito se le decrete una medida cautelar, por cuanto la deficiencia de elementos lo favorece, y mi defendido no se va a ir del País. Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta que en virtud de que se fijo la audiencia, se encuentran todos presentes y por cuanto la defensa se opone al diferimiento no habiendo acuerdo entre las parte, este tribunal acuerda la realización de la audiencia. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, siendo que la investigación se inició por ante la Fiscalia 3, donde se solicitaron 2 ordenes de allanamiento de las cuales una fue infructuosa, en esa misma fecha se realizo la segunda orden de allanamiento en la vivienda realizada con 2 testigos, ingresan y son atendido por la persona que se identifico como dueño de la vivienda que es el ciudadano aquí presente, y en un sobre de MRW se consiguió cuatro papeles de papel moneda pre impreso, un certificado de registro de vehiculo, un contrato de Compra Venta, un registro de Notaria, por cuanto sabemos que el ciudadano o pertenece al SAIME, se consigue un sello húmedo perteneciente al registro subalterno, una vez conseguido estas evidencias se procede a la detención del ciudadano, acto seguido el Fiscal cuarto auxiliar, se pone se evidencia que es una oficina donde se falsifica, por cuanto no es potestativo de un particular o de empresa alguna la emisión de este tipo de actos, se observa que no hubo resistencia del ciudadano por cuanto permitió el ingreso , ello además de los elementos manifestados por el fiscal Parra, lo cual esta sustentado con los testigos, son elementos suficientes, y manifestó ser el propietario, que se observa en precalificó los hechos como lo estipulado en articulo 306 del Código Penal relativo a FALSIFICACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, en el articulo 319 relativo al FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, Así mismo 322 del Código Penal, relativo al uso de documentos falsos o alterados y Otorgamiento irregular de documentos de identificación , ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 DE LA Ley de Identificación y Extranjería , solicito se decrete al ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, La medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en un concurso de delitos, por tal razón los extremos del articulo 250 se encuentran satisfechos, los elementos de convicción son suficientes y se presume el peligro de fuga por la alta de las penas en los delitos, por lo que se solicita la MEDIDA DE PRIVACION JDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. MANIFESTANDO QUE SI DESEA DECLARAR por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó llamarse EFREN EMAR MOLINA POLANCO, Venezolano, cédula de identidad V-9.926.059, de 42 años de edad, nació el 18 / 06/70, soltero, de profesión u oficio abogado, natural de la Victoria, estado Aragua, y residenciado en Avenida Manaure, con calle Bolívar N° 116, frente a la Plaza San Antonio, adyacente a la Iglesia San Antonio de Coro estado Falcón, y expuso: En la mañana a las 7:00 llegan unos funcionarios del CICPC Caracas, me llama una señora y me dice que hay un allanamiento y como no me queda lejos de la casa y me dicen que si soy el dueño y yo le dije que no, que es de mi Mama, me llama un funcionario y me dice están buscando a tu hermano, me dicen donde esta tu hermano Armonio y yo le digo que estuvo en mi casa de habitación yo vivo en la calle Bolívar N° 116 son dos casa y son de mi Mama, se efectuó el allanamiento yo lo firme como propietario del inmueble y nos dirigimos a mi casa N° 116 donde también había un allanamiento y me dicen hay una denuncia en contra de tu hermano y yo le digo no se el vino el domingo y me trajo unos documentos para hacerlos, que es del Aveo, y yo no sabia nada porque él me los dejo en la noche, me revisan todo y se llevan como cien carpeta, la laptoo, habían títulos de propiedad y me decían tu los conoces y yo les dije si los puedo identificar uno por uno y, me decían de nuevo buscamos a tu hermano y yo le digo que el tenia como 08 meses que no venia y porque vino me preguntaron y le dije porque la suegra de él estaba enferma, me preguntaron por Darío campo y Alfredo Campo, y le dije lo único es que son cuñados de él, y me seguían preguntando donde esta tu hermano y les dije debe estar en la clínica, luego me entero que la señora campos se había muerto, y ellos me dicen te vas con nosotros pero si todo esta bien te vienes, se llevaron varias Carpetas, la computadora la verificaron que era de mi esposa, yo no me opuse a nada, fuimos al CICCPC, y me dijo el problema es que tu hermano esta metido en una estafa, llámalo, yo lo llamaba y nada, me decían si no tienen nada te vas tranquilo , como a las seis me dicen verificaos y te los vamos a devolver y me dieron Efrén no nos podemos ir lisos yo les dije mira yo trabajo con el Dr. Lizcano y no tengo culpa de mi hermano yo lo corrí hace 08 meses, por eso deja ese sobre, yo no podía negar la entrada a la casa de mi hermano porque esa casa es de mi Papa, y de paso yo no estabas ahí, yo les dije revise todo lo que quiera, yo le decía es mi hermano y en mi casa no puede entrar mas, no pueden juzgarme por lo que haga mi hermano, yo trabajo hasta las 5 o 6 de la tarde tengo es un carro viejo, en mi teléfono están los números donde pueden llamarlo. Acto seguido el Fiscal pregunta En todo lo narrado porque piensa que su hermano dejo eso documentos, el Domingo paso por mi casa y me dijo te deje un sobre con unos documentos, el vino porque la suegra estaba enferma, yo ni siquiera vi, yo como estaba tomando me acosté a las 09 de la noche y no pude ir a ver lo que dejo, llegó el Dr. Lizcano en la mañana , a mi me enseñaban una cedula y me decían tu conoces a esta señora y les dije no., de ahí nos fuimos hasta la casa y habían muchos títulos de vehículos y les dije no me vallan a dejar esos papeles que son originales de mis clientes y después no voy a saber que decirles, luego me entregan la LAPTUP y los documentos y Lugo me dicen no nos podemos ir lisos y yo les digo yo no tengo dinero, Pregunta: Usted logro observar el sobre R.- No el lo puso donde tengo mis documentos, ellos al revisar se llevan un paquete de carpeta y ahí estaba el sobre y veo que sacan varias cosas. P.- Logaste ver lo que te dejo tu hermano, que fue lo que te entrego, R.- no el solo me dijo te deje un sobre de MRW, P.-porque razón o que tipo de relación mantienes con tu hermano que él te entrego ese sobre, P.- Que relación tiene Eli Rafael con tu hermano, Respuesta: el le vendió un Aveo . Pregunta: Los funcionarios agarran el sobre y me dicen de quien es ese sobre y les digo es de mi hermano, Pregunta:- al momento lograste ver que tenia el sobre R.- si un papel uno con una cedula como timbrada, estaba la cara de él y el nombre de él y como 4 papelitos de adula de identidad. Y un sello chiquito que decía Registrador Público no recuerdo que más decía. Pregunta:- Porque decía que el te dejo ese sello. R. El discutió con su esposa, presumo que se le fue ahí. Pregunta: a que se dedica usted Respuesta: yo soy abogado, tengo una finquita con gallinas. Pregunta: a que se dedica su hermana Dilia Francisca Molina ha sido objeto de algún allanamiento o investigación R.- No. P.- alguna persona e su grupo familiar han sido objeto de allanamiento R.- si, solo en busca de mi hermano. Cuando se me llevaron lo mío verificaron y no había problema, la cooperativa mía también la verificaron y no había problema, en ningún momento me dijeron nada- Pregunta: usted manifestó que hace 8 meses boto a su hermano R. porque llego una comisión de la PTJ y tuve problemas, Pregunta: usted ha tenido contacto con su hermano R.- No, él me llama y e dice voy para halla porque se esta muriendo la mama de Maria Eugenia. Pregunta:- donde reside su hermano Respuesta: en Valencia, ellos me hacían pregunta y yo todo se lo contestaba. Acto seguido el Juez pregunta Donde te dejo tu hermano el sobre en la calle Bolívar donde esta facilito, él lo dejo en mi casa la cual es de mi Papa, yo tengo catorce hermanos y es de todos.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor abg. Pastor Liscano, quien expuso: Cuando no quise repreguntar al colega es porque yo fui presencial en l procedimiento , incluso estaba uno que llaman comandante, y le manifesté comandante ustedes están buscando un hombre que tiene mil delitos, y cada vez arremeten con su familia, a que esta estudiando derecho y s mas hasta un montaje de tarjeta, y yole dije sabe porque ese hombre es delincuente porque tiene amigos que le hacen idénticos, él o esta organizado con la familia, porque es mas en casa de su familia no consiguen nada. No hay un documento que indique directamente a mi defendido, que él lo haya suscrito, yo defendí varias veces a ese señor hasta que dije no mas, porque pensaba que se iba a regenerar, le dije a su mama ese es mi trabajo, porque la PTJ se pon así si ellos son cómplices conmigo, si a ese señor lo siguen buscando la familia Molina va tener que solicitar un amparo Nacional, solicito una libertad sin restricciones, y vamos a finalizar con Armenio Molina, el extinto código penal era que dejaban al hermano hasta que aparezca el hermano, solicito la libertad y que siga la investigación, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda sin lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al imputado : EFREN EMAR MOLINA POLANCO, Venezolano, cédula de identidad V-9.926.059, la medida de cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 273 ejusdem. Se acuerda oficiar a Polifalcon par el traslado del ciudadano hasta su domicilio. Siendo las 05:50 P.M, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de una orden de allanamiento decretada por el Tribunal Tercero de Control, a los fines Ubicar, TITULOS DE PROPIEDAD, MATRICULAS, SELLOS HUMEDOS, CARNET DE CIRCULACION, MATERIAL DE IDENTIFICACION PERSONAL, CEDULAS DE IDENTIDAD, EXPERTICIAS DEL INTT, entre otras cosas, la cual se realizo en la dirección de la Residencia del ciudadano imputado y que luego de una minuciosa búsqueda se pudo ubicar en un sobre, con inscripciones alusivas a MRW, unos documentos de un vehiculo así como, así como unos formatos de impresión de papel moneda de Cedula de Identidad, un Sello donde se lee REGISTRADOR PRINCIPAL SUPLENTE CORO ESTADO FALCON, en razón de dicho hallazgo es que se procede a la detención en flagrancia del Imputado y es colocado a la Orden de Ministerio Publico quien a su vez lo coloca a la orden de este Tribunal. De tal forma que la circunstancias en la cuales fue aprehendido el procesado de marras demuestra que su detención fue flagrante en virtud del hallazgo y la presunción del mismo en un ilícito penal .

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.



En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley de Identificación y Extranjería, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expone: “En esta misma fecha, siendo las 08:35 horas de la mañana compareció, ante este Despacho, la funcionaria Detective Guahida Naia, adscrita a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111°; 1120 y 2100 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° 36° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, continuando las pesquisas relacionadas con el Expediente K-12-0099-00239 instruido por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector RONALD PEREZ y Sub-Inspector JEAN MARTINEZ, en la unidad 373 hacia la siguiente dirección: VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2, CON FACHADA DE PIEDRAS Y PUERTA DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE BRION ENTRE CALLES FEDERACION Y COLON, DIAGONAL AL POSTE DE LUZ ELECTRICA NUMERO 7725, ADYACENTE AL BAR MANAURE, ÇORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 3C0-26/2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dirigidas por la Fiscalía 30 del Ministerio Público del estado Falcón; Una vez en el sector antes referido, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones procedimos a solicitar la colaboración a dos testigos vecinos del lugar, quienes una vez al tanto de nuestra presencia manifestaron no tener inconveniente alguno en ser testigos del procedimiento a realizarse, quedando identificados de la siguiente manera FIORINO ALBERTO PAOLINI ESPEJO, portador de la cédula de identidad número V-11.140.393 y WIL ELADIO COLINA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número V9.506.619; Acto seguido se procedió a tocar la puerta del inmueble las cuales fueron abiertas por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, mostrándole la respectiva orden de allanamiento se identificó como VIRNA FRANCISCA MOLINA JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 51 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.434.355, quien permitió el acceso de la comisión y los testigos al inmueble, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda, inmediatamente se realizó una intensa búsqueda, por todas las áreas que componen la vivienda no logrando localizar evidencias de interés criminalistico, se hizo de lo ocurrido un acta manuscrita por los allí presentes, luego retornamos a la Sede de este Despacho, para notificarle a los jefes naturales de la actuación policial realizada y de dejar constancia de lo antes expuesto, por medio de la presente, con la cual anexo el acta manuscrita levantada en el inmueble allanado, así como la Orden de Allanamiento. Es todo”
ACTA DE ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manuscrita del allanamiento realizada en la calle brion entre federación y calle colon sector la guinea de Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia del allanamiento, realizada en dicha no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico.
ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro.3CO-26/2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abogada JANINA CHIRINO HERNANDEZ, en la cual se autoriza la entrada y registro a dicho inmueble para la búsqueda de objetos de Interés Criminalistico.
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cu se expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria Detective Guahida Naja, adscrita a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112° y 1130 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° 36° de la Ley Orgánica Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales’ y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “E esta misma fecha y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-12-0099-00239, iniciadas en la División Contra Hurtos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se entrevista a una persona que estando legalmente juramentada y quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: FIORINO PAOLINI , quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y al ser impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener inconveniente en rendir declaración y en consecuencia expone: “El día de hoy 26-11- 2012, como a las 08:30 horas de la mañana me encontraba afuera de mi casa, cuando llego una comisión de funcionarios identificados como CICPC, quienes me solicitaron la laboración para que los acompañara a la casa de una vecina que vive frente de mi casa de nombre VIRNA MOLINA, ya que tenían una Orden de Allanamiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO “Eso ocurrió el día de hoy 26- 11-2012, como a las 08:30 horas de la mañana, en la casa número 2, con fachada de piedras y puerta de color blanco, ubicada en la calle Brión, entre calles Federación y Colon, Sector La Guinea, Coro, estado Falcón”. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en el inmueble para el momento que llego la comisión policial? CONTESTO: “Solo estaba la vecina VIRNA”. PREGUNTA: ¿Diga usted quienes ingresaron al referido inmueble? CONTESTO: “Los funcionarios que integraban la comisión policial, un conocido que es vecino de nombre WIL y mi persona, los funcionarios, nos pidieron entrar en la casa calidad de testigos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se localizó alguna evidencia de interés criminalístico en el inmueble? CONTESTO: “No, ninguna”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios durante el procedimiento? CONTESTO: “Correcta, nos explicaron lo que iban hacer y nos dieron la orden para leerla.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica su vecina VIRNA? CONTESTO: “Se dedica a la venta de comida.” PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto detenida durante el procedimiento? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista ? CONTESTO: “No. Es todo”
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cu se expone lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria Detective Guahida Naja, adscrita a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° 36° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En
esta misma fecha y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas*z. procésales signadas con el número K-12-0099-00239, iniciadas en la División Contra Hurtos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se entrevista a una persona que estando legalmente juramentada y quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WIL COLINA , quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y al ser impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener inconveniente en rendir declaración y en consecuencia expone: “El día de hoy 26-11- 2012, como a las 08:30 horas de la mañana me encontraba caminando por la calle Brión, cuando llego una comisión de funcionarios identificados como CICPC, quienes me solicitaron la colaboración para que los acompañara a la casa de una vecina que vive frente de mi casa de nombre VIRNA MOLINA, ya que tenían una Orden de Allanamiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga
usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO “Eso ocurrió el día de hoy 26-11-2012, como a las 08:30 horas de la mañana, en la casa número 2, con fachada de piedras y puerta de color blanco, ubicada en la calle Brión, entre calles Federación y Colon, Sector La Guinea, Coro, estado Falcón”. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en el inmueble para el momento que llego la comisión policial? CONTESTO: “Solo estaba la vecina VIRNA”. PREGUNTA: ¿Diga usted quienes ingresaron al referido inmueble? CONTESTO: “Los funcionarios que integraban la comisión policial, un conocido que es vecino de nombre FIORINO y mi persona, los funcionarios, nos pidieron entrar en la casa calidad de testigos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se localizó alguna evidencia de interés criminalístico en el inmueble? CONTESTO: “No, ninguna”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios durante el procedimiento? CONTESTO: “Correcta, nos dieron la orden para leerla y nos explicaron cómo era el procedimiento.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica su vecina VIRNA? CONTESTO: “Se dedica a la venta de comida.” PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto detenida durante el procedimiento? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No.”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expone: “En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por este Despacho, el funcionario Detective Oliver HERRERA, adscrito a la División Contra Hurtos, quien estando legalmente juramentado y de acuerdo a lo previsto en los artículos 1100, 111°, 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con los artículos 10°, 110 y 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-12-0099-00239, instruidas por la División Contra Hurtos, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, y siendo las 07:00 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jimmy MAR QUEZ y Sub Inspector Diego ORTIZ, hacia una vivienda de una planta, con fachada de cemento rustico, localizada entre la calles Democracia y Ampiez, Coro, estado Falcón, con el fin de darle cumplimiento a la orden de vista domiciliaria numero 3C0- 27/2012, emanada del Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, una vez en el citado lugar, efectivamente se localizo la vivienda antes descrita, abordando adyacente a la misma a dos personas a las que previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le solicito la colaboración en el sentido sirvan de testigos en el mencionado procedimiento, quedando los mismos identificados como Jesús MEDINA y Regina GARCIA, (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 70 Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), indicando los mismos no tener inconveniente alguno en servir como testigos en tal acto, una vez en el inmueble fuimos recibidos por un ciudadano al que previa identificación como funcionarios de investigación, se le explico el motivo de nuestra presencia al tiempo que se le mostro de vista y manifiesto la orden de visita domiciliaria que se poseía, quedando identificado como Efrén MOLINA (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE IIVVESTIGACIOJJES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALESJ, quien permitió el acceso a la comisión y a las persona que fungen como testigos, iniciándose la respectiva revisión en todas las áreas del inmueble, el cual es de una sola planta y fungía anteriormente como pensión, una vez culminada la minuciosa revisión en toda la vivienda, no localizándose evidencia de interés a la investigación, se procedió a realizar la respectiva acta manuscrita en el lugar, siendo leída y firmado por todos los relacionado en el acto, la cual consigno mediante la presente, se traslado a la sede de este despacho a las dos persona que sirvieron de testigos a la fines de ser entrevistados, es todo”.
ACTA DE ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manuscrita del allanamiento realizada en la calle Ampres con Calle Democracia de Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia del allanamiento, realizada en dicha vivienda de un planta no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico.
ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro.3CO-27/2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abogada JANINA CHIRINO HERNANDEZ, en la cual se autoriza la entrada y registro a dicho inmueble para la búsqueda de objetos de Interés Criminalistico.
ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana VIRNA MOLINA, en la cual se expone lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria Detective Guahida Naja, adscrita a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° 36° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-12-0099-00239, iniciadas en la División Contra Hurtos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se entrevista a una persona que estando legalmente juramentada y quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VIRNA MOLINA , quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y al ser impuesta sobre las generales de ley, manifestó no tener inconveniente en rendir declaración y en consecuencia expone: “El día de hoy 26-11- 2012, como a las 08:30 horas de la mañana se presentó en mi casa una comisión de funcionarios identificados como CICPC, acompañados por unos vecinos, estos funcionarios me dijeron que tenían una Orden de Allanamiento para mi casa, me la mostraron, una vez que la leí, les permití pasar a mi casa conjuntamente con mis vecinos, me explicaron que se trataba sobre una averiguación que involucraba a mi hermano HARMODIO MOLINA y mi sobrino FRANCISCO MOLINA, revisaron toda la casa y luego firmamos un acta donde se dejaba constancia que no se había localizado ninguna evidencia, . Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:,Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO “Eso ocurrió el día de hoy 26-11-2012, a las 08:30 horas, en mi lugar de residencia ubicada en la casa N° 4 con fachada de piedras y puerta de color blanco, ubicada en la calle Brión, entre calles Federación y Colon, Sector La Guinea, Coro, estado Falcón”. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en el inmueble para el momento que llego la comisión policial? CONTESTO: “Solo estaba yo”. PREGUNTA: ¿Diga usted quienes ingresaron al referido inmueble? CONTESTO: “Los funcionarios que integraban la comisión policial y dos de mis vecinos, WIL y un vecino nuevo de nombre italiano”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se localizó alguna evidencia de interés criminalístico en el inmueble donde usted reside? CONTESTO: “No, ninguna”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios durante el procedimiento? CONTESTO: “Correcta, me explicaron lo que iban hacer y me entregaron la orden para leerla.” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HARMODIO JESUS MOLINA JAUREGUI y FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMENEZ? CONTESTO: “Si, HARMODIO es mi hermano y FRANCISCO mi sobrino, hijo de mi hermano ROGER JESUS MOLINA JAUREGUI”. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde reside su hermano ROGER JESUS MOLINA JAUREGUI? CONTESTO: “Roger vive en Coro en la avenida Pinto Salinas, por Sanidad”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la actividad comercial que desempeñan los ciudadanos HARMODIO JESUS MOLINA JAUREGUI y FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMENEZ CONTESTO: “Sobre mi hermano HARMODIO, no sé qué decir, ya que hace años se fue de Coro y casi no hablo con él; y mi sobrino FRANCISO es taxista, que realiza de manera particular o pirata”. PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido o emitido dinero en efectivo, cheque o cualquier otro bien a nombre de los ciudadanos HARMODIO JESUS MOLINA JAUREGUI y FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMENEZ? CONTESTO: “No he recibido nada de ellos, más bien les doy, en una sola oportunidad ayude ambos porque no tenían que comer, creo que fueron 2000 o 3000 bolívares que les di, no recuerdo la fecha”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la ultima vez que tuvo comunicación con los ciudadanos HARMODIO JESUS MOLINA JAUREGUI y FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMENEZ? CONTESTO: “Con HARMODIO hace como 2 o 3 días hable por teléfono, el me llamó, con mi sobrino FRANCISCO como hace 8 meses,” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vehiculo posee el ciudadano HARMODIO JESUS MOLINA JAUREGUI? CONTESTO: “La ultima vez lo vi con un carro azul, en una camioneta grande, a mediados de abril, no recuerdo las características” PREGUNTA: ¿Cual es su actividad económica? CONTESTO: “Soy comerciante, estoy apunto de abrir restaurante de nombre TWISS, en la esquina Buchivacoa, con calle Cristal, edificio Nisagui, Coro, estado Falcón”. PREGUNTA: ¿Diga usted, de que manera registra sus ingresos monetarios producto de la actividad comercial que desempeña? CONTESTO: “El poco dinero que gano lo guardo en mi casa, no llevo registros contables”. PREGUNTA: ¿Diga usted, posee cuentas bancarias en el país o en el extranjero? CONTESTO: “Si, solo en el país, en los bancos Corp Banca y en el Banco Occidental de Descuento y en el banco del Tesoro”. PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido objeto, con anterioridad, de algún procedimiento policial por motivos similares al caso que nos ocupa? CONTESTO: “Si en una oportunidad allanaron una oficina que tenia hace años en la calle El Sol, frente al restaurante El Sol, en Coro, estado Falcón, porque antes era gestora de documentos del SETRA, tramitaba licencias de conducir y permisos de circulación”. PREGUNTA: ¿Diga usted, ha realizado algún tipo de operación relacionada con tramites de vehículos automotor con los ciudadanos HARMODIO JESUS MOLINA JAUREGUI y FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMENEZ? CONTESTO: “No, nunca”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expone: En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector Gonzalo BARRETO. de comisión de servicios en esta ciudad y adscrito a la División Contra Hurtos de este cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° y 169° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo cie Investígaciones Científicas, Pena/es y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procésa/es signadas con la nomenclatura K-12-0099- 00239, incoadas por uno de los Delitos Contra la Propiedad; me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR Ezequiel PEÑALOZA, Sub Inspector Diego ORTIZ, y Detective Yerby RAMOS, todos adscritos a la División Contra Hurtos de este cuerpo de Investigaciones; a bordo de la unidad A38BY1G; hacia la siguiente dirección: “VIVIENDA DE BLOQUES FRISADOS DE UN SOLO NIVEL DE COLOR AZUL, CON UNA PUERTA DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA AVENIDA MANAURE CON CALLE BOLÍVAR, FRENTE A LA PLAZA SAN ANTONIO AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE FACILITO, ADYACENTE A LA IGLESIA SAN ANTONIO DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON” residencia donde presuntamente pueden ser ubicadas evidencias de interés criminal/st/co tales como: TÍTULOS DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, MATRICULAS, SELLOS HÚMEDOS, CARNET DE CIRCULACIÓN, MATERIAL DE ILENTIFICACIÓN PERSONAL, CÉDULAS DE IDENTIDAD, EXPERTICIAS DEL IN7T, BAUCHERS DE PAGO DE TUCARRO. COM, INFORMACIÓN EN DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTOS COMO DISCOS DUROS, PENT DRIVE, LAPTOPS, ENTRE OTROS; Y TELÉFONOS CELULARES; con la finalidad de cumplir con la Orden de Allanamiento (Registró de Morada) emanada del Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, signada con el numero 3C0-2512012. Una vez en las inmediaciones de la referida dirección, abordamos a dos ciudadanos, a quienes previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Po//cia! le inquirimos que nos sirvieran como ‘TESTIGOS” en dicha VISITA DOMICILIARIA, la cual se practicaría en el lugar antes descrito quedando identificados de la siguiente manera: 1.- MOLLEDA RAFAEL ANTONIO; y 2.- PAREDES COLINA LILIANA GUADALUPE (los demás datos reposan en e/libro de control de testigos de este Despacho, consagrados en el articulo 25 de la ley del C.I. C. P.C., en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la ley de protección a los testigos); manifestando los mismos no tener impedimento alguno en prestar la colaboración y en compañía de éstos siendo las 08:20 horas nos dirigimos a la entrada principal del referido inmueble, procedimos a tocar la puerta de! mismo, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios de esta ¡institución, manifestó ser el propietario e ¡identificarse como queda escrito: EFREN EMAR MOLINA POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18/06/1970, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado de libre ejercicio, residenciado en la misma dirección que nos encontrábamos, cédula de identidad signada con el numero V.9.926.059, por lo que le ¡informamos el motivo de nuestra presencia haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento ya descrita, por lo que nos permitió e/libre acceso al interior de/inmueble donde en compañía de los testigos se comenzó la revisión minuciosa y detallada del inmueble logrando localizar las siguientes evidencias de interés criminalistico sobre una mesa situada en el pasillo principal: Un (01) sobre elaborado en material sintético color blanco, donde se lee: MRW en letras azules, numero de código: A24550442, contentivo de documentos varios entre ellos: cuatro (04) segmentos de papel moneda pre -impreso, para la elaboración de cedulas; Un (01) segmento de papel moneda impreso con el nombre: MOLINA JAUREGUI HARMODIO JESUS, V-5.627.369; una (01) constancia de experticia de vehículo signada con el número: 030112-1015544; Un. (01)certificado de registro de vehículo signado con el número: 26994022 correspondiente al vehículo marca CHE VROLET, modelo A VEO, color AZUL, año 2008, placas AA353BT, serial de carrocería LSGTC52U98Y012473, serial de motor F16D37C070040, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, cédula de identidad V-9.502.383; Un (01) certificado de origen signado con el número de control: 050697, a nombre de EL Y RAFAEL CHIRINOS, cédula de identidad V9.502.383; Un (01) contrato de venta con reserva de dominio signado con el número: 00446159, constante de 19 folios a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383; una factura signada con el número: 350419, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, cédula de identidad V9.502.383; Un (01) registro de notar/a signado con el número: 2000000472, constante de tres folios; asimismo Un (01) sello húmedo elaborado en madera color rojo, presentando las inscripciones UREGISTRADOR PRINCIPAL SUPLENTE CORO EDO FALCON’ y Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2930, serial numero: B0A9KB11A2504287, con su respectiva batería de la misma marca, serial HB6A2L. Por tal motivo el funcionario Sub Inspector Diego ORTIZ procedió a fijar fotográficamente y colectar lo antes descrito y se le inquirió al ciudadano informar a la comisión el motivo por el cual se encontraban estas evidencias en su residencia, manifestando que su hermano de nombre HARMODIO JESUS MOLINA JAUREGUI, titular de la cédula de identidad V-9. 926.059, el día de ayer se había presentado en su residencia con el fin de hacerle entrega de! referido sobre de Ja compañía MRW contentivo de una serie de papeles a fin que le transcribiera un documento de compra venta de vehículo, pero que desconocía totalmente sobre los documentos que se encontraban allí dentro, por cuanto no había revisado la documentación que le entregó; absteniéndose de explicar la presencia del sello húmedo encontrado en su vivienda. Por tales motivos, una vez cumplida la visita domiciliaria, procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho en compañía de los testigos, a quienes se les tomó sus respectivas actas de entrevista permitiéndoseles el retiro posteriormente; y con respecto al propietario del inmueble, el Inspector Jefe Yinmy MAR QUEZ, jefe del grupo cJe funcionarios de comisión de servicios en esta ciudad y todos adscritos a la División Contra Hurtos de este cuerpo detectivesco, me ¡ndicó haber/e efectuado llamada tele fónica a! Fiscal 30 del Ministerio Público de la circunscripción judicial de! Estado Falcón, Abogada Eglimar GARCIA y encargada de la Fiscalía Superior de esta jurisdicción, a quien luego de indicarle las resultas del presente procedimiento, indicó que e! ciudadano MOLINA POLANCO EFREN EMAR, fuera presentado el día oe mañana martes 27/11/2012, ante el Fiscal 04° del Ministerio Público, Abogado Juan Carlos GAR CIA, quien se encuentra de guardia en la oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia de esta ciudad, por uno de los delitos contra la Fe Pública, a quien se le realizó llamada telefónica y se dio procedí a verificar ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el vehículo marca CHE VROLET, modelo A VEO, color AZUL, placas AA3538T, arrojando que el mismo no presenta registros ni solicitudes y que efectivamente se encuentra a nombre del ciudadano ELY RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V—9.502.383, quien de igual forma no presenta registros ni solicitudes; asimismo se verifico ante el mismo sistema al ciudadano aprehendido arrojando como resultado que posee dos registros policiales, el primero según PD1 número D1150617, ante la Sub Delegación Coro, por el delito de lesiones personales, de fecha 06/10/1991; y el segundo según PD1 número D1375708, ante la Sub Delegación Valencia, por el delito de Hurto de Vehículos automotores, de fecha 13/10/1994. Consigno mediante la presente acta la orden de allanamiento, acta de derechos de imputado de la persona detenida y el acta de inspección Técnica realizada a las evidencias colectadas. Es todo cuanto tengo que informar. Termino”
ACTA DE ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manuscrita del allanamiento realizada a una vivienda ubicada la AVENIDA MANAURE CON CALLE BOLIVAR, FRENTE A LA PLAZA SAN ANTONIO AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE FACILITO ADYACENTE A LA IGLESIA SAN ANTONIO DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia del allanamiento, realizado y las evidencias de interés criminalistico incautadas, así como los testigos de dicha actuación policial.
ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro.3CO-25/2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abogada JANINA CHIRINO HERNANDEZ, en la cual se autoriza la entrada y registro a dicho inmueble para la búsqueda de objetos de Interés Criminalistico.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de las mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: Inspector PEÑALOZA Ezequiel, Sub-Inspector ORTIZ Diego, Sub-Inspector BARRETO Gonzalo y Detective RAMOS Yerby, adscritos a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones y en Comisión en Esta Sub-Deleciación, en la siguiente dirección: Calle Bolívar con Calle Democracia, Casa Numero 116, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202° y 284°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley del Orgánica del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de la residencia ubicada en la dirección aites citada; presentando su entrada principal orientada en sentido Oeste, protegida por una puerta elaborada en metal, de una hoja del tipo batiente, revestida con pintura color blanco, presentando como sistema de seguridad cerraduras a base de llaves en aparente buen estado de uso y funcionamiento, avistando en la parte superior la numeración 116, seguida de una reja elaborada en metal, de una hoja del tipo batiente, revestida con pintura color beige, presentando como sistema de seguridad cerraduras a base de llaves en aparente buen estado de uso y funcionamiento, al trasponer dichas puertas se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de buena intensidad, piso de caico color marrón, visualizando un área abierta el cual funge de jardín, seguidamente nos trasladamos por un pasillo en sentido norte, avistando de lado derecho (vista del observador) una habitación, al ingresar se avista enseres acordes al lugar, tales como una cama con su respectivo colchón en estado de desorden, contigua a esta se avista otra habitación constituida por enseres acordes al lugar, tales como una cama del tipo individual avistando en la superficie de de la misma prendas de vestir en estado de desorden, continuando con la presente inspección nos trasladamos en sentido Este, otra habitación constituida por una computadora con su mesa elaborada en metal y madera color marrón, con sus respectivos accesorios: Mouse, teclado y CPU, contigua se avista el área de cocina compuesta por enseres acorde al lugar, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda por la referida residencia en búsqueda de algún elemento de interés Criminalistico localizando sobre una mesa situada en el pasillo los siguientes documentos: 1- un sello húmedo elaborado en madera color rojo, presentando las inscripciones “REGISTRADOR PRINCIPAL SUPLENTE CORO EDO FALCON”, 2- cuatro segmentos de papel moneda pre-impreso, para la elaboración de cedulas, un segmento de papel moneda impreso con el nombre: MOLINA JAUREGUI HARMODIO JESUS, V-5.627.369, 3- constancia de experticia de vehículo número: 030112-1015544, 4- un certificado de registro de vehículo numero: 26994022, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 5- certificado de origen numero de control: 050697, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 6- un contrato de venta con reserva de dominio numero: 00446159, constante de 19 folios a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 7- una factura numero: 350419, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 8- un registro de notaria numero: 02000000472, constante dé tres folios, 9- un sobre elaborado en material sintético color blanco, donde se lee: MRW en letras azules, numero de código: A24550442, 10- un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2930, serial numero: B0A9KB11A2504287, con su respectiva batería de la misma marca, serial HB6A2L. Se toman fotografías digitales de carácter general e identificativas, las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Se colecta como evidencia de interés Criminalistico: 1- un sello húmedo elaborado en madera color rojo, presentando las inscripciones “REGISTRADOR PRINCIPAL SUPLENTE CORO EDO FALCON”, 2- cuatro segmentos de papel moneda pre-impreso, para la elaboración de cedulas, un segmento de papel moneda impreso con el nombre: MOLINA JAUREGUI HARMODIO JESUS, V-5.627.369, 3- constancia de experticia de vehículo número: 030112-1015544, 4- un certificado de registro de vehículo numero: 26994022, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 5- certificado de origen numero de: 050697, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 6- un contrato de venta con reserva de dominio numero: 00446159, constante de 19 folios a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 7- una factura numero: 350419, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 8- un registro de notaria numero: 02000000472, constante de tres folios, 9- un sobre elaborado en material sintético color blanco, donde se lee: MRW en letras azules, numero de código: A24550442, 10- un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2930, serial numero: B0A9KB11A2504287, con su respectiva batería de la misma marca, serial HB6A2L…”
FIJACION FOTOGRAFICA, a la vivienda donde se practico el allanamiento, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como las evidencias incautadas.
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Sub Inspector Gonzalo BARRETO, de comisión de servicio en esta ciudad, adscrito a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112°, 113°, 303° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con e! número K-12-0099-00239, instruidas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, se presentó pi-e vio traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PAREDES COLINA LILIANA GUADALUPE (los demás datos reposan en el libro de control de testigos de este Despacho, consagrados en el artículo 25 de la ley del C.LC.P.C., en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la ley de protección a los testigos), manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone:
“El día de hoy cuando llegue a la casa donde trabajo como domestica, habían unos señores que se identificaron como funcionaros del C.IC.PC, de Caracas y que necesitaban que yo les prestara mi colaboración como testigo en un allanamiento que iban a realizar donde yo trabajo, por lo que les dije que no tenía ningún problema, por lo que ¡ingresamos con otro vecino del sector y el señor EFREN quien es el dueños de la donde trabajo, luego uno de los funcionarios leyó una orden de allanamiento emitida por un juez y luego comenzó la_revisión, localizando en uno de los cuartos un sello húmedo donde tenía escrito algo del Registro de Coro, úna carpeta con vrJp documentq, de vehículos, así com varios formatos. de Ledula sin datos escritos como para ser llenados. Luego que terminaron de revisar me dijeron que debía acompañarlos a esta oficina para declarar lo que había visto en el procedimiento. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA.’ PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de la visita domiciliaria en la que participó como testigo?. CONTESTO: “Eso ocurrió en la cal/e Democracia con avenida Manaure y Calle Bol/var, casa número 116, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, como a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes 26/11/2012”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios se identificaron plenamente al momento que se presentaron en el mencionado establecim lento? CONTESTO: “Si, los funcionarios se identificaron plenamente y dijeron pertenecer a la División contra Hurtos del C.LC.P.C. ubicada en Caracas”. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, los funcionarios presentaron alguna orden de visita domiciliaria emanada por un Juez? CONTESTO: “Si ellos presentaron una orden expedida por un Juez e incluso la leyeron antes de empezar el allanamiento”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, la visita domiciliaria fue practicada en compañía de algún otro testígo? CONTESTO: “Si, los funcionarios tenían otro vecino del sector que sirvió como testigo”. QjJINTA PREGUNTA: Diga usted, como fue el comportamiento de la comisión para el momento de practicar• la visita domiciliaria? CONTESTO: “su actuación fue bastante buena y apegada a la ley”. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, los funcionarios colectaron algún tipo de evidencia de interés criminal/st/co? CONTESTO: si los funcionarios consiguieron un sello húmedo donde tenía escrito algo del Registro de Coro, una carpeta con var/os papeles y documentos de vehículos, así como varios formatos de cedu/a sin datos escritos como para ser llenados”. SEPTIMA PREGUNT4: Diga Usted, conoce de v!sta, trato o comunicación a los propietarios o inquilinos de la vivienda objeto de la presente visita domiciliaria? CONTESTO: ‘Si yo conozco al señor EFREN COLINA y su esposa la señora LIZ, e/los son los dueños de la casa donde trabajo como domestica”. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano 1-/ARMODIO JESUS MOLINA JAUREGUI? CONTESTO: “No lo conozco”. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, que tiempo lleva laborando como domestica en la referida vivienda? CONTESTO: ‘Yo llevo trabajando en esa casa como seis meses”. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, a que se dedica el ciudadano EFREN MOLINA? CONTESTO: “Yo solo se que es abogado”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que el señor EFREN MOLINA se dedique a la venta de vehículos automotores? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si e! ciudadano EFREN MOLINA tenga algún familiar que se dedique a la compra venta de vehículos automotores? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que el ciudadano EFREN MOLINA se dedique a la gestoría de compra y venta de vehículos automotores? CONTESTO: ‘Desconozco, yo siempre veo que llega con papeles pero a él no le gusta que le toquen nada”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Oliver HERRERA, adscrito a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones, integrando constituida en esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 1110, 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 10°, 110 y 21° del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: «Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número: K-12-0099-00239, que se instruye por ante este Despacho, por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se presento previo traslado de comisión, una persona quien do ser y llamarse como ha quedado escrito: Reqina GARCIA (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN EL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3°, 40, 70 Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “El día de hoy, estaba cerca de la calle democracia, cuando se me acercaron, unas personas que se identificaron como funcionarios policiales, me pidieron la colaboración de servir como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa ubicada entre la calle Democracia con calle Ampies, para ello me mostraron la orden que poseían, los acompañe hasta la casa, donde iban a realizar el allanamiento, allí conversaron con el señor dela casa y le explicaron el procedimiento que iban a realizar, los fu ncionarios comenzaron a revisar todas las áreas dela casa, donde habían varias habitaciones, siempre en presencia del señor de la casa, otro señor que era testigo y mi persona, después de revisar toda la casa, los funcionarios dijeron que no habían localizada nada de los que buscaban, por lo que hicieron un acta en el lugar, la cual leímos y firmamos todos los presentes, posteriormente me informaron que debía acudir a este despacho para ser entrevistada, es todo”. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR A LA REFERIDA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en una casa, ubicada en la calle Democracia con calle Ampies, Coro, estado Falcón, el día de hoy, aproximadamente a las 09:00 de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el procedimiento del allanamiento, le mostraron la orden que poseían para realizar tal acto? CONTESTO: “Si, me la mostraron» TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce, de vista, trato y comunicación a la persona que recibió a la comisión en el inmueble donde realizaron la visita domiciliaria? CONTESTO: “Si lo conozco de trato, se llama Efrén Molina, porque soy vecina de la zona y casi todos nos conocemos» CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Efrén Molina?. CONTESTO: «Que yo tenga conocimiento se dedica al cultivo”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que otra personas habitan el mencionado inmueble, donde se realizo el allanamiento?. CONTESTO: «De la familia de el no vive nadie, porque ese es una pensión que la tienen en remodelación, porque quitaron parte del techo». SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que evidencia se localizo en el procedimiento realizado, donde fue testigo?. CONTESTO: «No, ubicaron nada”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Sub Inspector Gonzalo. BARRETQ. de comisión de servicio en esta ciudad, adscrito a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 1120, 113°, 3030 y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 y 210 de Ja Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena/es y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial, N efectuada en la presente averiguación: ‘Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-12-0099-00239, instruidas por este Despacho por la comisión de uno de los de//tos contra la Propiedad, se presentó pi-ev/o traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito:
MOLLEDA RAFAEL ANTONIO (los demás datos reposan en el libro de control de testigos de este Despacho, consagrados en el artículo 25 de la ley del CJ.C.PC., en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la ley de protección a los testigos), manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone:
“Resulta que me encontraba en las adyacencias de mi lugar de trabajo en la calle Democracia de esta ciudad, cuando se me acercó un señor quien manifestó ser funcionar/o del C.I.C.P.C. y me so//citó que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a real/zar en una casa, por lo que no tuve problema en acompañarlo y una vez en la vivienda me di cuenta que habían otros funcionarios, otra señora que también sirvió de testigo y los propietarios de la casa, luego de unos minutos uno de los funcionar;os leyó la orden de allanamiento emitida por un juez y luego comenzo la re visión, localizando_en,,urlç2 ci/os cuartos un se/lo IgLstro de coç una ca rp eta con varios papeles y documentos de vehículos y además hbian unos formatos de cedula de identidad venezolana sin QQS “escritos en ellas Luego que registraron toda la casa me dijeron que achia a’compañarlos a esta oficina para declarar lo que había visto, Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA.’ PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de la visita domiciliaria en la que participó como testigo?. CONTESTO: “Eso ocurrió en la ca/le Democracia con avenida Manaure y Calle Bolívar, casa número 116, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Fa/con, como a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes 26/11/2012”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios se identificaron plenamente al momento que se presentaron en el mencionado establecimiento? CONTESTO: “Si, los funcionarios se identificaron plenamente y dijeron pertenecer a la División contra Hurtos del C.I.C.P.C. ubicada en Caracas”. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, los funcionarios presentaron alguna orden de visita domiciliaria emanada por, un Juez? CONTESTO: “Si ellos presentaron una orden expedida por un Juez e incluso la leyeron antes de empezar el allanamiento”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, la visita domiciliar/a fue practicada en compañía de algún otro testigo? CONTESTO: “Si, los funcionarios tenían a un testigo”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como fue el comportamiento de la comisión para el momento de practicar la visita domiciiaria? CONTESTO: “su actuación fue bastante buena y apegada a la ley”. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, los funcionarios colectaron algún tipo de evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: “Bueno, e/los consiguieron una serie de documentos de vehículos, además de UPOS formatos de cedula de identidad de la Re publica Bolivariana de Venezuela sin datos escritos, por lo que los funcionarios tomaron fotos y dijeron que debían colectar todo eso, “. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación a los propietarios o inquilinos de la vivienda objeto de la presente visita domiciliaria? CONTESTO: “Bueno yo conozco al señor EFREN pero de vista, ya que él es vecino y muy conocido en la zona”. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano HARMODIO JESUS MOLINA JAUREGU]? CONTESTO: “No lo conozco”. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Oliver HERRERA, adscrito a la División Contra Hurtos de este Cuerpo de Investigaciones, integrando constituida en la sede de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 111 1120, 169° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 10°, 11° y 210 del Cuerpo de investigaciones cientificas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: «Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número: K-12-0099-00239, que se instruye por ante este Despacho, por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se presento previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Jesús ORTIZ (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS ENEL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFIÇAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: «Estaba caminando por la calle Democracia con calle Ampiez, cuando me abordaron unos funcionarios y me pidieron la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento que iban a realizar en la casa que hace esquina con estas dos calles, yo acompañe a los funcionarios hasta esta casa, allí después de explicarle al señor que atendió a los funcionarios y explicarles que iban en búsqueda de varios tipos de documentos, comenzaron a revisar toda la casa que era como una pensión, pero que no estaba funcionando por que todas las habitaciones estaban vacías, después de revisar toda la casa, los funcionarios manifestaron que no localizaron ninguna evidencia de las que buscaban, llenaron un acta en el lugar, la cual leímos y firmamos los presentes, es todo». EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR A LA REFERIDA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en una casa, que hace esquina ubicada en la calle Democracia con calle Ampies, Coro, estado Falcón, el día de hoy, aproximadamente a las 09:00 de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el procedimiento del allanamiento, le mostraron la orden que poseían para realizar tal acto? CONTESTO: «Si, me la mostraron» TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce, de vista, trato y comunicación a la persona que recibió a la comisión en el inmueble donde realizaron la visita domiciliaria? CONTESTO: “Solo de vista” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica este ciudadano?. CONTESTO: «No lo se”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que otra personas habitan el mencionado inmueble, donde se realizo el allanamiento?. CONTESTO: “No, lo se”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que evidencia se localizo en el procedimiento realizado, donde fue testigo?. CONTESTO: “No, ubicaron nada”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios policiales aprehensores del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas en la cual se describe el Teléfono Móvil Celular Incautado: un (01) celular, marca HUAWEI, modelo C2930, serial numero: B0A9KB11A2504287, con su respectiva batería, la misma marca HUAWEI, serial HS6A2L.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios policiales aprehensores del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas en la cual se describe los siguiente: “1) Cuatro segmentos de papel moneda pre-impreso, para la elaboración de cedulas, 2) Un Segmento de papel moneda impreso con el nombre de MOLINA JAUREGUI HARMODIO JESUS, V5.627.369, 3) Una constancia de experticia de vehículo emitida por el INTT número: 0301-1-2. 1015544, 4) un certificado de registro de vehículo signado con el numero: 26994022, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 5) un certificado de origen signado con el numero de control: 050697, a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, emitido por el INTT, 6) Un contrato de Venta con reserva de dominio signado con el numero: 00446159, constante de diecinueve 119) folios a nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9.502.383, 7) Una factura signada con el numero ‘350419, nombre de ELY RAFAEL CHIRINOS, 9502.383, 8) Un Registro de Notaria Publica Décima Tercera (13) del Municipio Libertador signado con el numero: 02000000472, constante de res folios, y 9) Un sobre elaborado en material sintético color blanco, donde se lee: MRW en letras Azules, numero de Código A24550442”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios policiales aprehensores del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas en la cual se describe lo siguiente: UN SELLO HUMEDO DONDE SE LEE REGISTRADOR PRINCIPAL SUPLENTE CORO EDO FALCON, elaborado en madera, color Rojo, con una longitud de Cinco centímetros y medio de largo, por uno y medio de ancho”.
ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, donde se expone los Siguiente: “UN SELLO HUMEDO DONDE SE LEE REGISTRADOR PRINCIPAL SUPLENTE CORO EDO FALCON, elaborado en madera, color Rojo, con una longitud de Cinco centímetros y medio de largo, por uno y medio de ancho”.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado EFREN EMAR MOLINA POLANCO, en la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, en el articulo 319 relativo al FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, Así mismo 322 del Código Penal, relativo al uso de documentos falsos o alterados y Otorgamiento irregular de documentos de identificación , ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 DE LA Ley de Identificación y Extranjería, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta policiales, actas de entrevista a testigos, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección del sitio del suceso, Experticia la evidencia incautada del sello , actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los objetos como evidencia física en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueran atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria o incipiente; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos y que de conformidad con lo manifestado por el imputado en sala esta causa o investigación terminara seguramente en la ubicación del hermano del imputado quien según sus dichos es el poseedor de la evidencia encontrada, de tal forma que esta situación pudiera dar pie a que el ciudadano procesado intervenga de alguna manera con la investigación o evadirse de la Justicia Por la alta penalidad con la que precalifica el Ministerio Publico los hechos.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, lo siguiente, el ciudadano procesado a desarrollado una conducta de apego al procedimiento a tal extremo que el mismo llevo a los funcionarios de una casa a otra para realizar el tercer y ultimo allanamiento, tal y como lo demuestran las actas propias actas policiales y que en ningún momento opuso resistencia, así mismo fue conteste con lo explanado en algunos rasgos en sala por el con lo expresado a los funcionarios policiales en el acta policiales cuando le preguntaron sobre la procedencia de dichas evidencias, así mismo quedo acreditado en autos que el ciudadano procesado, tiene toda arraigo en el estado, ya que incluso ejerce libremente la profesión del derecho, en razón de ello estima este juzgador que aun cuando están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente sastifecha con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial Por la Policial del Estado Falcón, con la cual se puede garantizar la sujeción de este individuo en el proceso ya que la Regla en el Sistema penal Venezolano es la Libertad, tal y como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, para lo cual el juez a tenor, de lo establecido en la norma debe valorar un serie de circunstancias sobre el hecho mismo y no solo la pena a llegar a imponer, sino como se desarrollo el hecho, la conducta del procesado en esta fase incipiente y otras mas que considere el juzgador a los fines de otorgar o no dicha medida ya que la misma se impone es, a los fines de garantizar el proceso, no como una precondena como pareciera que lo ven algunos operadores de Justicia, ya que la función de los jueces no es avalar y acordar automáticamente su solicitud, sin determinar si la misma es procedente o suficiente proporcionalmente, con las circunstancias que rodearon al hecho, para el otorgamiento de las mismas, todo ello en virtud de la autonomía que debe prevalecer ante el Juez y evaluar cada circunstancia en particular, ya que es la máxima Autoridad en el proceso penal venezolano y de la cual esperan los justiciables, sapiencia suficiente para hacer justicia y dar a cada uno lo que se merece y no convertirse en un autómata de las solicitudes que le realizan algunos funcionarios de la administración de justicia. Sumado a esto nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a considerado que la Detención Domiciliario esta equiparada a la privación Judicial de Libertad ya que lo que cambia es el sitio de reclusión ya que el ciudadano se encontrara con una restricción de libertad real y confinado a un inmueble.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, plenamente Identificados en la presente causa, la medida Cautelar preventiva de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación que exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de aseguramiento, y como consecuencia de ello se declara con lugar la Solicitud de la Aplicación de medida Cautelar formulada por la defensa durante la audiencia de presentación como medida de sujeción al proceso, así mismo se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia por los motivos antes expuestos y se toma la precalificación hecha por el Ministerio Publico . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Defensa Técnica y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 9.926.059, quien se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de: FALSIFICACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, en el articulo 319 relativo al FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, Así mismo 322 del Código Penal, relativo al uso de documentos falsos o alterados y Otorgamiento irregular de documentos de identificación, establecido en el ARTICULO 44 DE LA Ley de Identificación y Extranjería, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIOCON APOSTAMIENTO POLICIAL SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, por los motivos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente Decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000342