REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002400
ASUNTO : IP01-P-2012-002400
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JESUS RAFAEL JO0RDAN CUAURO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS RAFAEL JO0RDAN CUAURO, titular de la cédula de identidad N° 11.801.039, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 28 /04 / 1972, de profesión u Oficio Latonero estudiante, residenciado en el sector Barrialito, Calle Bolívar, Casa Nro 142, a una cuadra del auto lavado el punto de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido En fecha 22 de Junio de 2012, “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO ENMANUEL COLINA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA Y OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, adscritos a la Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladaron en comisión hasta el Sector Barrialito, específicamente a la Calle Bolívar de dicho Sector ubicado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a los fines de realizar Labores de Inteligencia, debido a las constantes denuncias recibidas por parte de habitantes del referido Sector, quienes no se identificaron por temor a Represalias y quienes manifestaron que un ciudadano apodado “EL CHUCHO” de tez blanca, contextura fuerte de mediana estatura y que tiene un lunar tipo verruga en la mejilla derecha residenciado en una vivienda pintada de color amarilla y rejas de color verde comercializa sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en la dirección ya descrita los funcionarios observaron a tres (03) personas del sexo masculino; el primero de tez oscura, de baja estatura y de contextura delgada; El segundo de tez blanca de contextura fuerte y de mediana estatura y El Tercero de tez blanca, contextura fuerte y mediana estatura y que además tenia en la mejilla derecha un lunar tipo verruga el cual se correspondía con la descripción aportada por los vecinos del lugar; En virtud de lo cual los funcionarios procedieron a descender de su vehiculo e identificarse como funcionarios policiales ordenándoles a dichos ciudadanos que colocaran sus manos en un lugar visible, optando el tercero de los descritos por emprender veloz huida introduciéndose en una residencia, originándose entonces una breve persecución la cual culmino en el interior de la vivienda donde específicamente en un cubículo que funciona como sala le dieron alcance al ya mencionado ciudadano, procediendo luego el OFICIAL JUAN COLINA a realizarles una Inspección Corporal a cada uno de los ciudadanos la cual arrojo como resultado; que al primero y al segundo de los descritos no se les encontró adherido a su cuerpo ningún objeto de Interés Criminalistico, mientras que al tercero de los ciudadanos mencionados se le incauto entre sus vestimentas y adherido a su cuerpo, específicamente a la altura del cinto del lado derecho Un (01) bolso pequeño, confeccionado en tela, de color negro, provisto en la parte superior de un cierre con una inscripción donde se lee JOLIE JADE, contentivo en su interior de la cantidad de Veintidós (22) envoltorios de los cuales: Doce (12) envoltorios eran de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de dolor negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco; Ocho (08) Envoltorios eran de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color negro de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco y Dos (02) envoltorios eran de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color negro y azul claro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro todos contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presumiblemente la sustancia conocida como Cocaína, los cuales al ser analizado arrojo como resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de de Veintinueve como Ochenta y Tres Gramos (29,83 grs) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-441, realizada en fecha 23-06-2012 por la ciudadana T.S.U NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico.”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- Deposición del Órgano de Prueba en base ,ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-441. y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-441, de fecha 23 de Junio de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de colores: 12 negro, 08 negro y amarillo anudados estos con hilo de coser de color blanco y 02 negro y azul anudados con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de treinta y tres coma treinta y tres gramos (33,33 grs); se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida de similares características por lo que se unifica estando constituida por polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de de Veintinueve como Ochenta y Tres Gramos (29,83 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa.
2.- Deposición del Órgano de Prueba en base, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario, AGENTE HECTOR FIGUEROA, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2012, la cual fue practicada a: La cantidad de VEINTIDOS (22) Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones; Uno (01) de la denominación de CIEN Bolívares fuertes (100 B5F), Uno (01) de la denominación de CINCUENTA bolívares fuertes (50 B5F), Dos (02) de la denominación de VEINTE bolívares fuertes (20 B5F), Seis (06) de la denominación de DIEZ bolívares fuertes (10 B5F), Dos (02) de la denominación de CINCO Bolívares Fuertes (5 B5F) y Diez de la denominación de DOS Bolívares Fuertes (2 B5F), los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO VEINTIDOS (22) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (B5F. 280,00), los cuales le fueron incautados al momento de su aprehensión al hoy acusado y así mismo se especifica en dicha experticia las características de dicho dinero en efectivo incautado.
3.-Deposición del Órgano de Prueba en base a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por la funcionaria, INGENIERO DARLLELYS CASTILLO, experta profesional 1 adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) dispositivo móvil celular, marca SONY ERICSSON, Color GRIS, Serial BY9003X6H1, desprovisto de memoria MicroSD, provisto de Tarjeta SIM, línea DIGITEL, serial 8958020708283814502F, con una batería color GRIS, Marca SONY ERICSSON, serial 146985PTMDES 08W34. 2.- Un dispositivo móvil celular marca MOTOROLA, color NEGRO Y GRIS serial DEC 0171097737, desprovisto de memoria Micro SD, desprovisto de Tarjeta SIM, con una batería color NEGRO, Marca MOTOROLA, serial MTY75OCHSDGM.HM, los cuales le fueron incautados al ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO, al momento de la aprehensión y en la cual expone la siguiente CONCLUSION: Los Dos (02) teléfonos se encuentran en regular estado de uso y conservación. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto deja constancia de la existencia real de dichos teléfonos celulares los cuales fueron incautados en la residencia donde se encontraban el hoy acusado para el momento de su aprehensión.
3.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ENMANUEL COLINA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA Y OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, adscritos a la Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL S/N°, de fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO, así como de la incautación de la cantidad de Veintidós (22) envoltorios de los cuales: Doce (12) envoltorios eran de regular
4.- TESTIMONIO del ciudadano ARMANDO RAMIREZ, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado y sus defensores,) Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante la Coordinación Policial N°’01 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos policiales le hicieron la revisión corporal al hoy imputado e incautaron la Sustancia Ilícita la cual se encontraba en un bolso negro, que tenia el hoy imputado adherido a su cuerpo en el cinto del lado derecho, así como el dinero y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión del hoy imputado ciudadano .JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO
5.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-
441, de fecha 23 de Junio de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de colores: 12 negro, 08 negro y amarillo anudados estos con hilo de coser de color blanco y 02 negro y azul anudados con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de treinta y tres coma treinta y tres gramos (33,33 grs); se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida de similares características por lo que se unifica estando constituida por polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de de Veintinueve como Ochenta y Tres Gramos (29,83 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ¡lícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
6.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-441, de fecha 23 de Junio de 2012, realizada por la ciudadana T.SU NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de colores: 12 negro, 08 negro y amarillo anudados estos con hilo de coser de color blanco y 02 negro y azul anudados con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de treinta y tres coma treinta y tres gramos (33,33 grs); se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida de similares características por lo que se unifica estando constituida por polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de de Veintinueve como Ochenta y Tres Gramos (29,83 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia Ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa
7.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por la funcionaria, INGENIERO DARLLELYS CASULLO, experta profesional 1 adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) dispositivo móvil celular, marca SONY ERICSSON, Color GRIS, Serial BY9003X6H1, desprovisto de memoria MicroSD, provisto de Tarjeta SIM, línea DIG1TEL, serial 8958020708283814502F, con una batería color GRIS, Marca SONY ERICSSON, serial 146985PTMDES 08W34. 2.- Un dispositivo móvil celular marca MOTOROLA , color NEGRO Y GRIS serial DEC 0171097737, desprovisto de memoria Micro SD, desprovisto de Tarjeta SIM, con una batería color NEGRO, Marca MOTOROLA, serial MTY75OCHSDGM.HM, los cuales le fueron incautados al ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO, al momento de la aprehensión y en la cual expone la siguiente: CONCLUSION: Los Dos (02) teléfonos se encuentran en regular estado de uso y conservación 1....”
8.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700 060-164 practicada por el funcionario, AGENTE HECTOR FIGUEROA, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2012, la cual fue practicada a: 1.- La cantidad de VEINTIDOS (22) Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones; Uno (01) de la denominación de CIEN Bolívares fuertes (100 BsF), Uno (01) de la denominación de CINCUENTA bolívares fuertes (50 B5F), Dos (02) de la denominación de VEINTE bolívares fuertes (20 B5F), Seis (06) de la denominación de DIEZ bolívares fuertes (10 BsF), Dos (02) de la denominación de CINCO Bolívares Fuertes (5 B5F) y Diez de la denominación de DOS Bolívares Fuertes (2 BsF), los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO VEINTIDOS (22) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 280,00)...”
9.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN
TÉCNICA N° 02256, de fecha 03 de Septiembre de 2012, practicada en el UNA
VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 142, UBICADA EN LA CALLE
BOLIVAR DEL SECTOR BARRIALITO, CUMAREBOI MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ Y LOS AGENTES ADOLFO SILVA Y LUIS PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL 3ORDAN CUAURO. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica N° 02256, de fecha 03 de Septiembre de 2012, practicada en el sitio del suceso en el que resulto detenido el ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO, darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos. Es Necesario, se comprobará fehacientemente el lugar y las características físicas donde se produjo la comisión del hecho punible y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de inspección técnica realizada en el sitio del suceso y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
10.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°
02256, de fecha 03 de Septiembre de 2012, practicada en el ‘UNA VIVIENDA
SIGNADA CON EL NUMERO 142, UBICADA EN LA CALLE BOLIVAR DEL SECTOR BARRIALITO, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ Y LOS AGENTES ADOLFO SILVA Y LUIS PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL JORDAN CUAURO. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado que no se puede admitir la acusación del Ministerio Publico, hasta tanto no se obtuviera la resulta de una diligencia de investigación, acordada por el Ministerio Publico, como lo es la copia certificada del libro de Novedades del organo policial el día que ocurrieron los hechos, es te juzgador realiza las siguientes consideraciones, es de recordar a la defensa que los lapsos procesales son de orden Publico y no pueden ser relajados por las partes, de tal forma que es imperativo para el Ministerio Publico que una vez transcurrido el lapso para concluir su investigación presente de manera oportuna su acto conclusivo en este caso particular una acusación, para poder dar inicio a la fase intermedia de la investigación de tal forma que no puede el Ministerio Publico, extender dicho lapso a la espera de una diligencia, si ya posee otros elementos para concluir su investigación, así mismo se recuerda a la defensa que debió acudir ante este Organo Jurisdiccional de manera Oportuna a los fines de ejercer el control judicial, así mismo se desprende de unas simple lectura al escrito acusatorio que el Ministerio Publico cumplió con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en razón de ello se declara sin Lugar los solicitado pro la defensa respecto de este punto Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28 Numeral 4 Literal I, referido a la falta de Requisitos Formales para intentar la acción
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas este tribunal Útiles necesarias y pertinentes consistente en:
TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES
1.- Testimonial del ciudadano LUIS DE JESÚS GONZÁLEZ CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.065.703 y domiciliado en prolongación Bolívar sector Barríalito, de la población de Cumarebo del estado Falcón, casa número 147, el cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que estaba presente al momento de la aprehensión y el mismo puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
2..- Testimonial del ciudadano JOSÉ EMIGDIO CORDOVA SILVESTRE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.709.618 y domiciliado en prolongación Bolívar sector Barrialito, de la población de Cumarebo del estado Falcón, casa número 149, el cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que estaba presente al momento de la aprehensión y el mismo puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
3.- Testimonial del ciudadano ARNOLDO ARMANDO DUMONT RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.494.673 y domiciliado en prolongación Bolívar sector Barrialito, de la población de Cumarebo del estado Falcón, casa número 137, el cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que estaba presente al momento de la aprehensión y el mismo puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
4.- Testimonial de la ciudadana CARLONA ISABLE DUMONT VÁSQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.103.150 y domiciliado en prolongación Bolívar sector Barrialito, de la población de Cumarebo del estado Falcón, diagonal al auto lavado el pulpo. el cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que estaba presente al momento de la aprehensión y la misma puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
5.-Testimonial del ciudadano MILAGROS DEL CARMEN YAGUA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.800.126. Y
domiciliado en prolongación Bolívar sector Barrialito, de la población de Cumarebo del estado Falcón, casa número 142, el cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los, hechos, y útil y necesario ya que ella reside en el lugar donde fue aprehendido el procesado y estaba presente al momento de la aprehensión de mi representado y la mismo puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
Con respecto a la solicitud de la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador de una revisión que realiza a la presente causa, estima que las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de Privación Judicial de Libertad No han variado a la fecha, así mismo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que para este tipo de delitos no precede ningún beneficio dentro del proceso penal venezolano, por ser considerados delitos de lesa Humanidad, pluriofensivos y que atentan contra intereses colectivos, aunado a que por la pena a llegar a imponer se presume el peligro de fuga, en razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JESUS RAFAEL JO0RDAN CUAURO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS RAFAEL JO0RDAN CUAURO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuestas por la defensa a través de la excepción así como la excepción misma. CUARTO: Se Declara sin Lugar la solicitud de revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusadoJESUS RAFAEL JORDAN CUAURO y se mantiene la misma privación preventiva de Libertad , QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JESUS RAFAEL JO0RDAN CUAURO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000321