REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004516
ASUNTO : IP01-P-2012-004516


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ERNIS SALVADOR HIDALGO ROMERO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 20.679.775, Venezolano, de 21 años de edad, soltero de Ocupación u Oficio Pescador y residenciado en la calle Marín Casa S/N de la Población de loa Vela Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 274 y 470 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en la cual se le decretaron medidas cautelares.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ERNIS SALVADOR HIDALGO ROMERO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 274 y 470 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano KEIVIS JOSE ORTUÑEZ VILLALOBOS que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: ERNIS SALVADOR HIDALGO ROMERO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 20.679.775, Venezolano, de 21 años de edad, soltero de Ocupación u Oficio Pescador y residenciado en la calle Marín Casa S/N de la Población de loa Vela Municipio Colina del Estado Falcón,
Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Esta defensa en virtud de los elementos presentados por el ministerio público considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 03-11-2012 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 05 de Noviembre de 2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Penal Nro. 416, de fecha 03-11-2012, Nro., suscrita por funcionarios, adscritos al comando Regional Numero 4 Destacamento de seguridad ciudadana Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Falcón donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadanos ERNIS SALVADOR HIDALGO ROMERO.

2) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual corre inserta al folio (02) de la Causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto de la Causa, en la cual dejan constancia del cuchillo incautado.
4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Coro Estado Falcón, la cual corre inserta al folio 22 de la causa.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Coro Estado Falcón, la cual riela al folio (19) y su vuelto de la causa.
6) EXPERTICIA AL ARMA INCAUTADA, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Coro Estado Falcón departamento de Balisitica, la cual riela al folio (21) y su vuelto de la causa.



De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 274 y 470 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ERNIS SALVADOR HIDALGO ROMERO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 20.679.775, Venezolano, de 21 años de edad, soltero de Ocupación u Oficio Pescador y residenciado en la calle Marín Casa S/N de la Población de loa Vela Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 274 y 470 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 274 y 470 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa de la Libertad sin restricciones, se declara sin lugar toda vez que por los razonamientos antes expuestos y motivados, si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CALROLS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ERNIS SALVADOR HIDALGO ROMERO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 274 y 470 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000323