REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002345
ASUNTO : IP01-P-2012-002345


AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso que en audiencia preliminar se acordara con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ DUARTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV.-8.141.826, domiciliado en la Urbanización las Eugenia, Etapa IV, Calle 02, Casa Nro. B18-8, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano CRISTIAN ALFREDO GONZALEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

• ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ DUARTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº8.141.826, domiciliado en la Urbanización las Eugenia, Etapa IV, Calle 02, Casa Nro. B18-8, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, donde la Fiscalía expuso su acusación en contra del ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ DUARTE, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano CRISTIAN ALFREDO GONZALEZ, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acuso al ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ DUARTE, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano CRISTIAN ALFREDO GONZALEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y expuso “manifestó que yo estoy dispuesto a admitir los hechos y que se me imponga la medida que estime el Tribunal, es todo.

Por su parte, la Defensa Privada expone sus alegatos, y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 312 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano siguientes medidas:
1.- Asistir a la unidad técnica de apoyo penitenciario por el lapso de Nueve (09) meses.
2.-Prohibición de agredir a la victima ni acercarse a la misma con actos intimidatorios.

Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Se fija el régimen de prueba de Nueve (09) meses, contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ DUARTE, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano CRISTIAN ALFREDO GONZALEZ, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE ALFREDO GONZALEZ DUARTE, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de Nueve (09) meses y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000329