REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004250
ASUNTO : IP01-P-2012-004250


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NICOLAS ADELIS SALIMA MORLES, Venezolano, de 75 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 1.773.672, residenciado en la calle proyecto con Calle la Paz, casa Nro. 27 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:00 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano C NICOLAS ADELIS SALIMA MORLES, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 60 por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano NICOLAS ADELIS SALIMA MORLES que NO DESEABA DECLARAR,

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Solicito la Libertad plena de mi defendido en virtud de que se evidencia que en el acta levantamiento planimetrito suscrito por funcionarios del INTT se observa de que las victimas en el presente asunto infringieron los artículos 164 y 170 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre situación que exime de responsabilidad a mi representado de conformidad a reiteradas jurisprudencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma solicito la libertad plena por cuanto la persona imputada por el ministerio publico es mayor de 70 años lo que lo hace un sujeto activo no punible, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de el día 18 de Octubre de 2012 y los hechos ocurrieron el día 17 de Octubre, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON LESIONADO CO-105-12, de fecha 17-10-2012, suscrita por los funcionarios de la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 72 Falcón en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo Tiempo y lugar de las lesiones objeto de la presente causa.
2) INFORME DEL ACCIDENTE, suscrita por los funcionarios de la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 72 Falcón.
3) CROQUIS DEL ACCIDENTE, Elaborado por los funcionarios de la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 72 Falcón.
4) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, elaborada por los funcionarios de la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 72 Falcón.
5) ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS VICITMAS, elaborada por los funcionarios de la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 72 Falcón
6) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS, elaborada por los funcionarios de la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 72 Falcón.
7) ACTA DE FIAJCION FOTOGRAFICA Nro CO-105-2012, elaborada por los funcionarios de la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 72 Falcón.
8) INFORMES DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Números 2836, 2837,2838, Realizado por el experto Profesional Adrián Jiménez, adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Coro.
9) ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, elaborada por los funcionarios de la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 72 Falcón.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: NICOLAS ADELIS SALIMA MORLES, pudiera estar incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación ante le tribunal Cada 60 días; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Solicitud de la defensa de libertad sin restricciones este Tribunal la declara sin lugar en virtud que se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal tal y como se ha motivado en los párrafos que anteceden, con respecto a lo alegado por la defensa que su defendido no puede ser responsable en virtud que las victimas infringieron los artículos 164 y 170 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y que en virtud de ello esta situación lo exime de responsabilidad, debe acotar este juzgador que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso de Investigación y que será el Ministerio Publico a través de la investigación, la cual puede ser coadyuvada por la propia defensa a través de la proposición de diligencias de Conformidad con el articulo 305 de la norma adjetiva, quien determine a ciencia cierta las responsabilidades en la presente causa, de tal forma que es muy a priori llegar a la referida conclusión por ende se declara sin lugar los solicitado por la defensa respecto de este punto. Y ASI SE DECIDE.
Con a que su defendido es mayor de 70 años lo que lo hace un sujeto activo no punible, considera este juzgador en el presente tipo penal por el cual imputan formalmente a su defendido el Ministerio Publico, la única Limitante para ser sujeto activo de delito es la condición de persona Natural es decir cualquier individuo puede ser sujeto activo de este Tipo Penal, la única limitación que existe respecto a la edad del ciudadano procesado (70) años es la establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la limitación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud realizada por tal motivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NICOLAS ADELIS SALIMA MORLES, Venezolano, de 75 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 1.773.672, residenciado en la calle proyecto con Calle la Paz, casa Nro. 27 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en presentación por ante le tribunal cada 60 días; conforme al ordinal 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000332