REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004335
ASUNTO : IP01-P-2012-004335


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ CORDERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.347.199, de 28 años, mayor de edad, Estado civil soltero, Obrero, domiciliado en el Sector la chamarreta de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón y ANTONIO JOSE PRIETO CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 25.681.452, de 20 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector las Casitas de Mene Mauroa Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 24 de Octubre Septiembre del 2012 siendo las 3:00 de la tarde; se constituyó el Tribunal a cargo del Juez Abogado José Ángel Morales , la secretaria Francisca Chirinos y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público contra de los Imputados: JESUS ANTONIO MERTINEZ CORDERO Y ANTONIO JOSE PRIETO CHIRINO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público ABG: ALVARO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, los imputados JESUS ANTONIO MARTINEZ CORDERO Y ANTONIO JOSE PRIETO CHIRINO. Quienes son acompañados por su Abogado Defensor previamente juramentado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Álvaro Rafael Contreras Urdaneta, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico los delitos como INVASION, Previsto sancionado en el articulo 471 –A del Código Penal, y solicito se les imponga de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que si desean declarar por lo que se procedió conforme al Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a retirar de la sala y se hace pasar al estrado al imputado quien queda identificar de la siguiente manera : JESUS ANTONIO MARTINEZ CORDERO Venezolano, de 28 años de edad, casado, nacido en fecha 13-06-84, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mene Mauroa, , sector la Chamarreta, calle Principal donde estoy arrimado, Tlf. 0412-0675035, y expuso: De las acusaciones que me hacen no son correctas porque nosotros no opusimos resistencia yo fui el primero que me monte antes de que terminara, no sabia del delito yo lo que quería era una vivienda digna para mi hijos y esposa, la desesperación yo no lideraba esa agrupación , mi mujer estaba y la quise acompaña lo que pasar es que un oficial estaba golpeando a mi esposa y yo la defendi. El Defensor realiza la siguiente pregunta A que hora comenzó la invasión R- como a las 12 de la noche y yo llegue como a la 01 :30 ya las vivienda estaban ocupadas cuando yo llegue si yo he sabido que es un delito jamás lo hubiera hecho. Seguidamente se hace pasar al imputado ANTONIO JOSE PRIETO CHIRINO. Quien queda identificado de la siguiente manera ANTONIO JOSE PRIETO CHIRINO venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-04-92, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mene Mauroa, sector la Chamarreta, calle principal, casa color roja, calle Principal donde estoy arrimado, Tlf. 0426-7660018 y expuso. Estaba era mi mujer yo llegue en la mañana cuando llegue ya se habían ido yo me puse a grabar y vino el policía y me dijo que no podía grabar y el oficial dijo pónganle las esposas y me llevaron, me quitaron el teléfono y no me lo entregaron. Pregunta: A que hora era que lo detuvieron como a las 07 de la mañana. P.- de donde son los funcionarios R De coro y luego me pasaron a la orden de la guardia. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas es todo. . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expuso: escuchados los alegatos y hechos narrados por el Fiscal y las declaraciones de mis defendido si bien es cierto que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, si bien es cierto que mis defendido se acercaron de 100 personas, mi defendidos no han tenido problemas legales es un delito que por su desesperación de no tener vivienda no queriendo delinquir, creo que la solicitud de medida de privación es mucho por cuanto son personas que no son delincuentes , es por lo que solicito una medida menos gravosa: Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO:: Se acuerda sin lugar la solicitud Fiscal de imponer medida de Privación Judicial de Libertad y DE LA Defensa de imponer medida cautelar por cuanto eso es en el caso de que estuvieran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solo consta un Acta Policial. SEGUNDO: se acuerda a los imputados JESUS ANTONIO MERTINEZ CORDERO Y ANTONIO JOSE PRIETO CHIRINO, la Libertad sin restricciones por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 273 ejusdem. La presente decisión de fundamentara por auto separado con los términos expuestos en sala y en el lapso de Ley. Siendo las 4:8 p.m se concluye el acto. Líbrense las respectivas boletas de libertad Es todo, terminó y firman.


Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de presentación expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada la aplicación de una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, ahora bien observa este juzgador que a los fines de poder decretar una mediada cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben encontrarse llenos los supuestos del articulo 250 del norma adjetiva, entre los cuales se encuentra en su cardinal 2 fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o Autora, o participe en la comisión de un hecho punible, por lo tanto analizadas como han sido las actas Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar el delito denunciado deben de existir, otros elementos de convicción, de tal forma que no existen suficientes elementos de convicción, con lo cual no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito que dio origen a la presente causa.
En Razón de ello considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es DECRETAR la Libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela.


Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, lo procedente es decretar la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 1º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ CORDERO y ANTONIO JOSE PRIETO CHIRINO, plenamente identificados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ CORDERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.347.199, de 28 años, mayor de edad, Estado civil soltero, Obrero, domiciliado en el Sector la chamarreta de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón y ANTONIO JOSE PRIETO CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 25.681.452, de 20 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector las Casitas de Mene Mauroa Estado Falcón, por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000331