REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004549
ASUNTO : IP01-P-2012-004549


I
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy domingo once (11) de noviembre de 2012; siendo las 02:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, MARÍA ROSSELL ESPINOSA, así como los imputados LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO y la de sus abogados privados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ (EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO) Y MARJES URDANETA Y JOSE RAFAEL RAMIREZ (EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA). Acto seguido el ciudadano juez solicita a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en este acto las actuaciones relacionadas con el presente asunto penal dado que dichas actuaciones no rielan en la causa. La ciudadana Fiscal consigna en este acto la cantidad de 59 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y siendo la cantidad de la sustancia incautada. Precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4° ordinal 8 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la decisión 875 del mes de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de las Ley Orgánica de drogas, y la incautación de los teléfonos celular y el vehiculo donde se encontró la sustancia, consigno en este acto certificación de registro de vehículo y compra venta de vehiculo ambos en originales, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera manifestó llamarse BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 16-01-1986, 26 años de edad, soltera, docente, residenciado en Los Pedros el Renacer calle El Sol casa sin numero a 150 metros del estadio, municipio Mauroa Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.545.923 teléfono 0424-6370867. El segundo manifestó llamarse LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-07-1975, 37 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Barrio Guaicaipuro calle 67 casa 66-67 municipio Maracaibo parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-14.524.284, teléfono 0414-6102058. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado si deseo declarar”, se procedio a retirar de la sala al otro ciudadano y el ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA manifesto lo siguiente: “Yo por encontrramrme en una situacion economica desidi traer esa dorga del estado Zulia al estado Falcon cuando vernia por los Pedrods la muchacha me pisio la cola y pasando por la alcabala de Borojo me pararon y me incautaron, me meti en esta situacion soy un hombre honesto, es todo. Seguidamente la representaciòn fiscal ¿A que hora salio de Maracaibo? R: a la 5 de la mañana, ¿A que hora paso por Los Pedros? R: como 10 para las 6 o seis y mas, ¿Hacia donde se derigia? R: hasta Coro, ¿A quien le iba a dejar el vechioculo? R: no se porque la sustancia era mia, ¿Usted hizo todo? R: si, ¿Usted suela derla la cola a cualquiera en la via? R: no sino que la vi a eela normal y le di la cola, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Dónde le dio la cola a la muchacha? R: en los Pedros donde estan los Nelson garcia policias acostados, ¿Alli hay algun comando de la policia? R: no se, ¿Usted conocia a la muchacha? R: no ella es primera vez quela veo no tiene nada que ver en estyo, ¿Hacia donde le dijo la muchacha que la llevara? R: hasta Dabajuro me dijom que estaba apurada que tenia que tabajar, es todo. Los otros defensores no tienen preguntas. El Tribunal pregunta ¿Usted dijo que la droga es de usted, y dijo que la señora no tiene nada que ver en esto explique al Tribunal o amplie su declaracion? R: no tengo mas nada que decir corre riesgo mi vida si sigo hablando, ¿Usted recibio alguna llamada a las 7 de la mañana? R: si pero no se, es todo. La ciudadana BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO manifestó: ese día costumbre como todos los días me levanto temprano para hacer el desayuno de mi bebe, y deje ese a mi mama para que se le diera, yo me bañe Salí a pie porque tengo que caminar como 400 metros para llegar a la Falcón Zulia cuando voy en camino paso porque me tía, cuando iba en camino vi un muchacho de una moto se llama David el me dio la cola y me llamo hasta la Falcón Zulia yo siempre me paro en los policías en el punto de control, cuando iba hacia el punto de control se para el transporte de mi hijo y me dice que mi hijo no tiene clase sino un compartir, cuando llego a los policía llamo a mi mama para decirle que el bebe no tenia clase, minutos después que estaba allí venia el señor me ofreció la cola, yo me monte porque me dirigía hacia Dabajuro estoy haciendo unas suplencias, yo no sabia que ese carro traía esa sustancia cuando llegamos Borojo revisan el carro y encontraron la sustancia nos detuvieron y nos llevaron la comando de Dabajuro yo le enseño mi maletín donde llevaba los cuadernos que iba a dar clases a los muchachos de 5° grado, es todo. La fiscal ¿Usted suela tomar colas siempre? R: si es costumbre pero yo no cobro soy suplente y a mi me dijeron que no me depositaban hasta enero y como no pasaba carro ni buseta y como tenia que llegar temprano a la escuela, ¿Usted le saco la mano pidiendo la cola? R: no el se paro y me dio la cola, es todo. Se le concede la palabra a la defensa Nelson García ¿A que hora se subió en el vehiculo? R: como a 6:40 mas o menos porque yo desde los Pedros a Dabajuro me echo como media hora, ¿Cuándo estaba en el punto de control no se percato si había algún funcionario? R: no allí lo que había era un carro dañado, ¿Usted conocía al señor? R: nunca en mi vida primera vez que lo veo, es todo. El Tribunal pregunta ¿Qué le dijo el señor al ofrecerle la cola? R: el me miro yo le hice el gesto para la cola el se paro y me dio la cola, ¿Converso con el señor? R: no el lo único que me pregunto para donde iba y yo le dije y usted me dijo para Coro, ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo allí? R: toda mi vida, ¿Usted noto al señor nervioso? R: no lo vi normal, ¿Qué le dijo el señor cuando le encontraron la droga? R: el funcionario le pregunto tu viene con el si y el señor le dijo yo le estoy dando la cola, ¿Dónde esta el material del colegio? R: ellos se lo dieron a mi mama, P?Que tenia el cuaderno? R: las asistencias de mis estudiantes y las clases que tenia programadas, ¿Cómo se llama la directora de la escuela? R: Flor Chirino, ¿Cómo se llama la maestra que le estas haciendo las suplencia? R: Rudy Reyes 5° grado sección E, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Nelson Garcia quien expuso: inicia esta defensa que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos somos iguales ante la ley se ha hechos costumbre a que las personas que cometen se le da un trato diferente, aunado que los Fiscal solicitan la privacion de libertad pero no se detienen a analizar las situaciones, en el caso de nuestra defendida en los elementos pueden existir 100 elmentos pero estos deben ser suficientes para hacer una presuncion seria y razonable para imputar a una persona algun delito, la Constitucion establece que se le debe informar sobre el delito a que se les imputado pero de manera clara y cinsunstanciada, aca el Ministerio Público imputa a nuestra defendido el delito de trafico como coatura por el simple hechos de ser copilota, es esto suficiente para que el Ministerio Público considera que ella es coautora en el deito que hoy imputa, el TSJ ha dichjo que el esta enla obligacion de analizar todos los elementos que presenta la representacion fiscal, en ninguno de los elementos se puede establecer la particupacion de nuestra defendida, mas aun sobre la declaracion del ciudadano que manifesto en esta sala de manera gallarda al asumir que la sustancia es de su pertenencia, el Ministerio Público imputa el delito de asociacion para delinquir pero resulta que para que se de la delincuencia organizada se debe cumplir una serie de parametros para poder calificar dicho delito pero no entiende esta defensa de donde saca el Ministerio Público la imputacion del delito de asociacion para delinquir, el Ministerio Público dice que estan llenos los extremos del paragrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pero nuestra defendida tiene arraigo, aca se quiere juzgar los delitos de drogas con medida de privacion de libertad no entendemos porque la solicitud de privacion del Ministerio Público, solicito en este caso en aras de hacer justicia en esta fase de inicio del proceso se le dicte una libertad sin restriccion o en todo caso una medida Cautelar menos gravosa, consignamos en este acto la cantidad 41 folios utiles, es todo. Se le concede la palabra a la defensa Marjes Urdaneta: esta defensa se aparta kla precalifacion juridaca uque imputa el Ministerio Público en relacion al delito de asociacion para delinquir por cuanto no se cumple los requisitos establecidos en la norma para calificar dicho delito y en virtud de la declaracion que realizado mi defendido quisiera dejar constancioa de la constancia de residencia de mi defendido la cual es de maracaibo a una distancia larga respecto a la otra ciudadana e instamos al Ministerio Público presente el acto cumclusivo lo mas pronto posible, es todo. Se le concede la palabra a la defensa Jose Ramirez: No existen los terminos para calificar el delito de Asociacion para delinquir, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se impone a los imputado LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4° ordinal 8 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ampliamente identificados en autos, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como sitio de reclusión para el ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA la Comunidad Penitenciaria y para la ciudadano BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO se le impone como sitio de reclusión su propio domicilio con apostamiento policial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa respecto al cambio de calificación jurídica. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celular y el vehiculo donde se encontró la sustancia. Líbrese los oficios a la comandancia de la policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a la ciudadana a su domicilio y se mantenga un apostamiento policial en dicha domicilio. Así mismo líbrese los oficios a la ONA informando sobre la incautación de manera preventiva de los objetos así como de la destrucción de la sustancia aquí acordada Toma la palabra la ciudadana Fiscal presenta en este acto recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a apelar a efecto suspensivo en relación a la decisión que acaba de dictar en sala el Tribunal Primero de Control toda vez que en el presente caso, si bien en cierto la jurisprudencia ha establecido en el caso de arresto domiciliario se considera una privativa de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión no es menos cierto que lo norma establece el Código Orgánico Procesal Penal establece que el arresto domiciliario como una medida cautelar sustitutiva de libertad medida esta que no es procedente su imposición de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia patria y mas recientemente la decisión dictada en el mes de junio por la sala constitucional en el presente caso el Tribunal adecuadamente considero que se encantaban llenos los extremos del articulo 250 para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad circunstancias que se encuentran acreditadas en autos sin embargo impuso como sitio de reclusión el domicilio del imputado Barbina Ramona Díaz no siendo este el sitio de reclusión establecido por el estado Venezolano para que sean recluidas las personas que son privadas de libertad en el caso del estado Falcón contamos con la Comunidad Penitenciaria que es el lugar asignado por el Estado para que permanezcan las personas privadas de libertad, en este caso no hubo modificación de sitio de reclusión sino que se otorgo una medida cautelar en este caso se invoca la tramitación el presente recurso la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de reciente data en el asunto seguido a los ciudadano Yeli Talavera, Nelly Rosa Chirinos y Robinson Talavera, razón por la cual se solicita se revoque el punto en particular a la decisión que fija como sitio de reclusión el domicilio de la imputada de conformidad con el 256 ordinal 1° y en definitiva se declare Con Lugar el recurso, así mismo solicito copias de la causa, es todo. Se le concede la palabra a la defensa Nelson García: Aun cuando la detención domiciliaria con apostamiento policial se encuentra en el capitulo referido a la medidas cautelares es criterio reiterado de nuestra legislación patria que dicha medida se equipara a la medida de privación preventiva de libertad cambian solamente el sitio de reclusión y en este sentido se ha establecido que el decreto de dicha medida detención domiciliaria con apostamiento tiene varias consecuencias y surte varios efectos como lo son en primer termino obliga a la representación fiscal a presentar el acto conclusivo en el lapso de 30 días o de 45 en caso de presentar prorroga, segundo debe computarse dicho lapso de detención domiciliaría a los efecto del computo de la pena y el tercero y mas importante por el caso que nos ocupa no es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto la situación procesal del imputado en relación a su estado de libertad se mantiene invariable es decir permanecerá efectivamente privado de su libertad en el caso que nos ocupa además de estas consideraciones debe reiterar que no existen elementos de convicción que sirvan para comprometer la responsabilidad penal de nuestra defendida y mal puede suponer el Ministerio Público que todas las solicitudes de privación de libertad realizadas por la comisión de delito de drogas indefectiblemente deben ser acordadas sin miramiento alguno y sin que estén llenos los extremos de ley para su aplicación es por lo que solicito que sea declarado en primero lugar inadmisible y en caso de serlo se decrete sin lugar el recurso interpuesto en este acto por la representación fiscal, así mismo solicito copias certificadas del expediente, es todo. El Juez ante el recurso de efecto suspensivo solicitada en este acto por el Ministerio Público se ordena darle el trámite de ley conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y fiscal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 04:05 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMON DIAZ MONTERO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional, de manera flagrante una vez que estos colocaron un punto de control en la población de Borojo y luego de observar un actitud sospechosa de estos ciudadanos se procede a indicarle al ciudadano que detenga el vehiculo para una revisión y luego de una revisión en la parte trasera del Vehiculo se logro incautar en un doble fondo, en la parte trasera del vehiculo y se incauta la sustancia estupefaciente, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos por la comisión de un delito flagrante.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, Realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nro 4 Destacamentos Rurales Tercera Compañía Comando Dabajuro quienes exponen lo siguiente: “actuando en su carácter como órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecidos en los artículos 113, 114, 115, 116, 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 y 14 numeral 12 de la ley de los órganos de investigación científica penales y Criminalisticas, se deja
constancia de la siguiente actuación: el día de hoy viernes 09
de noviembre del 2012, a las 07:30 horas de la mañana
aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado
en la entrada al sector borojo del municipio buchivacoa del edo-
falcón avistamos un vehiculo marca: volkswagen modelo: saveiro
color: blanco, el cual transitaba en sentido Maracaibo-coro, de
inmediato se le indicó al conductor que se estacionara al lado
derecho de la vía, para realizar la inspección al mencionado
vehículo y chequear a los ocupantes del mismo, de acuerdo a los
artículos 191 y 193 del c.o.p.p, se procedió a exigirle al
conductor del vehiculo antes mencionado que se estacionara por
encima de la fosa que se utiliza para inspección a los vehículos
por la parte inferior de los mismos, se le exigió a sus
ocupantes que descendieran del mismo, para realizarle el
mencionado chequeo, se procedió a realizar el chequeo minucioso
del vehiculó antes mencionado, en vista a la actitud sospechosa
del ciudadano al momento de pasar por el punto de control, donde
el s/1. Sánchez colmenares Emilio, se percata que en la parte
interna del vehiculo, específicamente en la cabina detrás del
asiento, se encuentra una alfombra que cubre una lamina de metal
de aproximadamente diez centímetros de ancho por cuarenta
centímetros de largo remachada, lo que le pareció irregular, por
lo que inmediatamente procede a despegar mencionada lamina,
utilizando un objeto de metal denominado cincel, para verificar
que cubría la misma, el mismo no despego totalmente mencionada
lamina y procedió a introducir un objeto punzante denominado
destornillador, donde al sacar el mismo de mencionado
compartimiento logra detectar en la punta del objeto residuos de
un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo
inmediatamente que se trataba de alguna droga, motivo por el
cual se procedió inmediatamente a trasladar el vehiculo hasta la
sede de la tercera compañía del destacamento de comandos rurales
numero 49 del comando regional numero 4 ubicada al final de la
avenida aeropuerto frente a la alcaldía bolivariana del
municipio dabajuro del estado falcón donde en presencia de los 2 testigos procedimos a realizar un chequeo mas minucioso del
vehiculo antes mencionado donde al retirar totalmente la lamina
de metal, habla un compartimiento secreto que dirigía hacia los
guarda barros y tolba, se procedió a desarmar el cajón del
mencionado vehiculo donde se pudo observar una lamina de cartón
piedra que estaba atornillada, por lo cual utilizando
herramientas adecuadas procedimos a levantar dicha lamina y nos
percatamos que en su interior se encontraban ocultas varios
envoltorios tipo panelas forrados con material sintético color
negro, sustrayendo del compartimiento uno de dichos envoltorios
el cual al ser revisado y destapado pudimos observar que el
mismo contenía en su interior polvo de color blanco de olor
fuerte, presumiéndose que se trataba de la presunta droga
denominada cocaína, en vista al hallazgo de la presunta droga,
procedimos a efectuar chequeo corporal del conductor del
vehiculo, identificándose el mismo como: Leandro José Díaz
almarza, C.I y- 14.524.284, de nacionalidad venezolano, natural
Cabimas estado Zulia, profesión u oficio chofer, estado civil
soltero, de 37 años de edad, residenciado en el sector cinco
bocas, casa Nro. 57-62, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0424-
6102316, quien iba acompañado por la ciudadana, barbina Ramona
Díaz montero, c.i y- 19.545.923, de nacionalidad venezolano,
natural Cabimas Estado Zulia, profesión u oficio docente, estado
civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el sector los
Pedros, barrio el renacer, calle el sol, casa s/n, municipio
mauroa parroquia casigua estado falcón, teléfono 0424-6370867,
quienes para el momento de su detención vestían de la siguiente
manera: un sweater tipo chemise color rosado, un pantalón jeans
color azul y unos zapatos deportivos color negro y un sweater
tipo chemise color blanco, un pantalón jeans color azul y unos
zapatos deportivos color negro, respectivamente, se le exigen
los documentos del vehiculo al ciudadano imputado, entregándonos
este el original del certificado de circulación del vehículo
signado con el numero 10300730 del vehiculo: marca volkswagen,
modelo saveiro, año 2007, color blanco, placas 28kvax, serial de
carrocería 9bwec05w47p046013, tipo pick up, clase camioneta, uso
carga, a nombre del ciudadano Ramón Alberto Mendoza ocando,
C.I.v-18.624.428, por lo que se les pidió a dos (02)
ciudadanos que viajaban en un vehiculo tipo buseta hacia la
ciudad de coro que nos sirvieran como testigos presénciales de
dicha actuaciones, mostrándoles el compartimiento donde se
encontraban ocultos los envoltorios de presunta droga y se les
mostró el envoltorio que hablamos destapado enseñándole a los
ciudadanos testigos su interior para que observaran el
contenido del mismo y se les informó que se presumía fuera droga
de la denominada cocaína; seguidamente, practico la detención
del ciudadano conductor antes identificado, y la ciudadana
acompañante del mismo, por trafico de sustancia estupefacientes
y psicotrópicas, siendo leídos sus derechos amparándonos el
art. 127 del c.o.p.p, incautándole 1. Un (01) teléfono celular
marca blackberry, modelo 8520, serial n° 354908043440250, color
negro, con su batería, perteneciente al ciudadano Leandro José
Díaz almarza, c.i y- 14.524.284, 2. un (01) teléfono celular
marca lg, modelo kp265d, serial n° 902ydg367506, color negro y
vinotinto, con su batería, y un (01) teléfono celular marca motorola, modelo c213, serial n° no legible, color Gris blanco, con su batería perteneciente a la Ciudadana Barbina Ramona Díaz montero, C.I. V-19.545.923, 3. un (Vehículo
marca volkswagen, modelo saveiro, año 2007, color blanco ,placa 1
28kvax, serial de carrocería 9bwec05w47p046013, tipo ik u1 /
clase camioneta, uso carga, a nombre del ciudadano Ramón Alberto /
Mendoza ocando, c.i. nro.v-18. 624.428, posteriormente se procedió
a sustraer del compartimiento los envoltorios ocultos en
presencia de los ciudadanos testigos, siendo la totalidad de los
envoltorios la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios tipo
panelas de presunta droga denominada cocaína., procediendo a
determinar el peso de los envoltorios de presunta droga,
utilizando para tal fin un balanza electrónica marca: kretz,
modelo nov b31p-ve, serial 380000690, arrojando como resultado
un peso total aproximado de cuarenta y nueve (49.075) kilogramos
con setenta y cinco gramos. seguidamente se hizo del
conocimiento vía telefónica a la abgda. Elizabeth Sánchez
Merchán, fiscal vigésimo primero del ministerio publico de la
circunscripción judicial del estado falcón, quien refirió
realizar las siguientes instrucciones: 1.-elaborar la respectiva
acta de investigación penal. 2.-elaborar las diligencias
correspondientes y necesarias para con el caso. y fuese remitido
con la premura del caso y refirió que los mencionados ciudadanos
quedaran detenidos en el reten de la comandancia de la policía
del estado falcón a orden de esa representación fiscal. es de
hacer mención que se pidió información del vehiculo y del
ciudadano detenido a través del sistema integral de información
policial 171 (siipol) siendo atendidos por el sargento segundo de
la guardia nacional Mendoza Mendoza yermain, operador de guardia
de referido sistema, quien informó que el vehiculo no presenta
ninguna solicitud igualmente se deja constancia que mencionados
ciudadanos fueron trasladado hasta la sede del hospital tipo 1
dr. José enrique Zavala, ubicado en la población de dabajuro
municipio dabajuro estado falcón, para realizarle chequeo medico
el cual se anexa a la presente acta y que durante el
procedimiento no se produjeron daños físicos, morales,
igualmente fueron leídos los respectivos derechos al ciudadano,
se termino leyó firman”.
2) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, en la cual exponen: “En esta misma fecha siendo las 8:45 am, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y ,, estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse queda escrito:: OCTAVIO ELMER RODRIGUEZ GALINDO, C.I.V-15.185.720; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 09 de noviembre 2012, aproximadamente a las siete y veinte de la mañana, me dirigía hacia la Ciudad de Coro estado Falcón, en un vehículo tipo buseta de color blanco con verde, cuando a la altura de la entrada a la población de Borojo, específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional, el mencionado vehículo se detiene con el fin de que los efectivos militares hagan su chequeo correspondiente, en ese momento sube un efectivo y me pide a mi y a otro ciudadano que por favor bajemos del vehículo, cedimos ante la petición del efectivo y este nos llevo hasta un vehículo pequeño tipo camioneta, marca volkswagen, de color blanco, y al llegar al mismo este abre la puerta derecha y nos muestra en la parte trasera del vehículo específicamente en la parte trasera en la cabina, había una tapa metálica remachada la cual ocultaba un compartimiento secreto que iba hacia los lados laterales del vehículo, específicamente hacia el cajón del mismo, donde habían varias panelas de presunta droga, las cuales estaban envueltas en un plástico negro, luego un efectivo de la Guardia Nacional destapo uno de los envoltorios y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de un polvo de color blanco, de olor muy fuerte, fue todo lo que observe, luego de eso un efectivo me dijo que esas panelas contenían presunta droga denominada cocaína y me informo que tenia que venir a este comando a realizar esta entrevista, al llegar al comando los efectivos empezaron a revisar mas a fondo el vehículo y en las partes laterales del cajón, procedieron a sacar otras panelas con los mismos envoltorios y el mismo contenido, posteriormente empecé esta entrevista informando lo que observe. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano involucrado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en la entrada a la población de Borojo, aproximadamente a las siete y veinte minutos de la mañana, el día de hoy viernes 09 de noviembre 2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encontraba cuando se le pidió la colaboración de que sirviera de testigo del caso? CONTESTANDO: Yo viajaba en u vehículo tipo buseta con destino a la población de Coro estado Falcón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: Un vehículo tipo camioneta, marca volkswagen, color blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de droga? CONTESTANDO: De la parte trasera del vehículo, específicamente de la cabina y en los laterales del cajón. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que los efectivos de la Guardia Nacional le pidieron que observara? CONTESTANDO: Un polvo blanco, de olor muy fuerte. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios eran? CONTESTANDO: Pude ver que contabilizaron cuarenta y seis (46) panelas de la presunta droga. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo como estaba elaborado el compartimiento del vehículo donde se encontraban ocultos los envoltorios tipo panela? CONTESTANDO: Tenía un compartimiento secreto en la cabina trasera y en los lados laterales del cajón el cual estaba confeccionado con el mismo plástico que usan para el piso del cajón. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada cocaína? CONTESTANDO: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas panelas de presunta droga fueron sustraídas del compartimiento secreto una vez trasladado el vehículo a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49? CONTESTANDO: Los guardias contabilizaron cuarenta y seis (46) panelas de la presunta droga. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: eran panelas envueltas en plástico color negro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas ocupaban el vehículo donde fueron incautados los envoltorios de presunta droga? CONTESTANDO: Eran dos (02) ciudadano, un hombre y una mujer DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”.
3)ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES en la cual exponen: “En esta misma fecha siendo la 9:00 am compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito:: MORTIMER ENRIQUE FRANCO, C.I.V-7.885.279; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 09 de noviembre 2012, aproximadamente a las siete y veinte de la mañana, me dirigía hacia la población de zazarida, en un vehículo tipo buseta de color blanco con verde, cuando a la altura de la entrada a la población de Borojo, específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional, el mencionado vehículo se detiene con el fin de que los efectivos militares hagan su chequeo correspondiente, donde sube un efectivo y me pide a mi y a otro ciudadano que por favor bajemos del vehículo, procedimos a bajar del mismo y el mencionado efectivo nos llevo hasta un vehículo pequeño tipo camioneta, marca volkswagen, de color blanco, donde al llegar al mismo este nos muestra en la parte trasera del vehículo específicamente en la parte trasera en la cabina, había una tapa metálica remachada la cual ocultaba un compartimiento secreto que iba hacia los lados laterales del vehículo, específicamente hacia el cajón del mismo, donde habían varias panelas envueltas en un material plástico de color negro de presunta droga, luego el efectivo destapo uno de los envoltorios y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de un polvo de color blanco y de olor muy fuerte, fue todo lo que observe, luego de eso un efectivo me dijo que esas panelas contenían presunta droga denominada cocaína y me informo que tenía que venir a este comando a realizar esta entrevista, al llegar al comando los efectivos empezaron a revisar mas a fondo el vehículo y en las partes laterales del cajón, procedieron a sacar otras panelas con los mismos envoltorios y el mismo contenido, posteriormente empecé esta entrevista informando lo que observe. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano involucrado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en la entrada a la población de Borojo, aproximadamente a las siete y veinte minutos de la mañana, el día de hoy viernes 09 de noviembre 2012. SEGUNDA PREGtJNTA: ¿Diga Usted, donde se encontraba cuando se le pidió la colaboración de que sirviera de testigo del caso? CONTESTANDO: Yo viajaba en un vehículo tipo buseta con destino a la población de zazarida estado Falcón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: Un vehículo tipo camioneta, marca volkswagen, color blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de droga? CONTESTANDO: De la parte trasera del vehículo, específicamente de la cabina y en los laterales del cajón del mencionado vehículo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que los efectivos de la Guardia Nacional le pidieron que observara? CONTESTANDO: Un polvo blanco, de olor muy fuerte. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios eran? CONTESTANDO: Pude ver que contabilizaron cuarenta y seis (46) panelas de la presunta droga. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo como estaba elaborado el compartimiento del vehículo donde se encontraban ocultos los envoltorios tipo panela? CONTESTANDO: Tenía un compartimiento secreto en la cabina trasera y en los lados laterales del cajón el cual estaba confeccionado con un plástico duro tipo fibra. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada cocaína? CONTESTANDO: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas panelas de presunta droga fueron sustraídas del compartimiento secreto una vez trasladado el vehículo a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49? CONTESTANDO: Los guardias contabilizaron cuarenta y seis (46) panelas de la presunta droga. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: eran panelas envueltas en plástico color negro. DECIMA PRI7RA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas ocupaban el vehículo donde fueron incautados los envoltorios de presunta droga? CONTESTANDO: Eran dos (02) un hombre y una mujer DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”.
4) ACTA POLICIAL DE P.V.R. DE VEHICULO, Realizada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento en la cual dejan constancia de:
“Un (01) vehículo marca volkswagen, modelo saveiro,.O24O7f.color blanco, placas 28kvax, serial de carrocería 9BWEC05W47P046013, tipo pick up, clase camioneta, uso carga, a nombre del ciudadano RAMON ALBERTO MENDOZA OCANDO, C.I.NRO.V-18.624.428, Retenido al ciudadano, Leandro Jose Diaz AJ.marza, C.I y- 14.524.284, de nacionalidad venezolano, natural Cabimas estado Zulia, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, de 37 años de edad, residenciado en el sector Cinco Bocas, casa nro 57—62, Cabimas estado Zulia, teléfono 0424—6102316. Quedando
en calidad de custodia en Por instrucciones de la Fiscal Vigésima Primera con Competencia en Drogas del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Cornetas Eléctricas
Caucho De Repuesto
Encendedor, Esterilla, Espejos Laterales, Gato Hidráulico, Sonido Otros Accesorios
Tapa Radiador Compresor De Aire”.
5) ACTA POLICIAL DE CONSTANCIA DE RETENCION Realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que fe reteniip a1 ciudadano: Leandro Jose Diaz Almarza, C.I y- 1S4,de nacionalidad venezolano, natural Cabimas estado Zuliion u oficio Chofer, estado civil soltero, de 37 años de edad, residenciado en el sector Cinco Bocas, casa nro 57-62, Cabimas estado Zulia, teléfono 0424—6102316.Lo que a continuación se especifica:
UN (01) VEHÍCULO MARCA VOLKSWAGEN, MODELO SAVEIRO, AÑO 2007,
COLOR BLANCO, PLACAS 28KVAX, SERIAL DE CARROCERÍA
9BWEC05W47P046013, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, A
NOMBRE DEL CIUDADANO RAMON ALBERTO MENDOZA OCANDO, C.I.NRO.V 18.624.428 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO
8520, SERIAL N° 354908043440250, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA.
Causa de la retención: Presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fecha—hora de la retención: Viernes 09 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 07:30 am, en el Punto de Control ubicado en la carretera Nacional Falcón—Zulia, específicamente en la entrada al Sector Borojo, Municipio Buchivacoa estado Falcón”.
6) ACTA POLICIAL DE CONSTANCIA DE RETENCION Realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de lo siguiente:
”Por medio de la presente se hace constar que fue, retenido a Ja ciudadana: Barbina Ramona Diaz Montero, C.I y- ±9.545923,/de nacionalidad venezolano, natural Cabimas estado Zuli, profesión u oficio Docente, estado civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el sector Los pedros, barrio el renacer, calle el sol, casa s/n, Municipio Mauroa parroquia Casigua estado Falcón, teléfono 0424—6370867.
Lo que a continuación se especifica: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO KP265D, SERIAL N° 902YDG367506, COLOR NEGRO Y VINOTINTO, CON SU BATERÍA, Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C213, SERIAL N° NO
LEGIBLE, COLOR GRIS Y BLANCO, CON SU BATERÍA.
Causa de la retención: Presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fecha-hora de la retención: Viernes 09 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 07:30 am, en el Punto de Control ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en la entrada al Sector Borojo, Municipio Buchivacoa estado Falcón”.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 142, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación, de la evidencia incautadas y donde se deja constancia de lo siguiente: “CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CON UN PESO APROXIMADO CADA UNO DE (01,50)KILOGRAMO CON CINCUENTA GRAMOS ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CUARENTA Y NUEVE (49,075) KILOGRAMOS CON SETENTA Y CINCO GRAMOS, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 142, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación, de la evidencia incautadas y donde se deja constancia de lo siguiente:“1. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL NRO 354908043440250, COLOR NEGRO, CON SU BATERIA, RETENIDO AL CIUDADANO: LEONARDO JOSE DIAZ ALMARZA, C.I.V- 14,524,274 2. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO KP265D, SERIAL NRO 902YDG367506, COLOR NEGRO Y
VINOTINTO, CON SU BATERIA Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C213, SERIAL NO LEGIBLE, COLOR GRIS Y BLANCO, CON SU BATERIA, RETENIDOS A LA CIUDADANA: BARBINA RAMONA
DIAZ MONTERO C.l.V-19,454,923.

9) FIJACION FOTOGRAFICA, Realizada, por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia del sitio especifico donde se incauto la sustancia en el vehiculo antes referido
10) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS:
EL DIA DE HOY 10 DE NOVIEMBRE DE 2012, SIENDO LAS 1430 HORAS DE LA TARDE, SE
CONSTITUYO ANTE LA SALA DE EVIDENCIAS FISICAS DE LE UNID4D DEL
DESTACAMENTO 42 FALCÓN, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA LOS SIGUIENTES EFECTIVOS. CAP. REINALDO CHIRINOS GONZALEZ, SM/2. BRACMONTE TERAN EUGENIO, S/1. GONZALEZ GIMENEZ DOUGLAS, S/1. LOPEZ QUERO JAIRO. SANCHEZ COLMENAREZ EMILIO Y 812 MEDINA FERNANDEZ LUIS, ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE .COMANDOS RURALES N°• 49 DEL COMANDO REGIONAL N°4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS FINES DE HACER ENTREGA PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO EN LA
FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2012, POR LOS FUNCIONARIOS EFECTIVOS ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49 DEL COMANDO REGIONAL # 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DONDE RESULTARON APREHENDIDOS EL CIUDADANO LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, Ci V. 14.524284 y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, C.I y- 19.545.923, A QUIEN SE LES INCAUTO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN
PESO BRUTO TOTAL DE CUARENTA Y CINCO COMA TRESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (45,310 Kg),POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO. CONSTATADAS COMO A SIDO CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 115 DE LA NUEVA LEY SUSTANTIVA ESPECIAL, SE PROCEDE A SU ASEGURAMIENTO, QUEDANDO LAS ANTES IDENTIFICADAS EVIDENCIAS PROVISTAS LAS CUALES
FUERON EMBALADAS EN BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE LA IGUIENTE — MANERA: BOLSA 1. CUATRO (04) PANELAS DESNUDAS, CON SUS ENVOLTORIOS, SELLADAS CON PRECINTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS Y BLANCO BAJO LA NUMERACION 436472,BOLSA 2. VEINTIDÓS (22) PANELAS DESNUDAS, CON SUS ENVOLTORIOS, SELLADAS CON PRECINTO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS Y BLANCO BAJO LA NUMERACIÓN 36451 Y BOLSA 3. VEINTE (20) PANELAS DESNUDAS, CON SUS ENVOLTORIOS, SELLADAS CON PRECINTO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS Y BLANCO BAJO LA NUMERACIÓN 436478, TODAS LAS BOLSAS PRESENTAN UNA HOJA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE, FECHA, CANTIDAD, ENTRE OTROS, ENTREGADO AL MAY. COLINA LEAL EDALBERTO JEFE DE LA SALA DE EVIDENCIA DEL DESTACAMENTO N° 42 DEL CORE-4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACION DE LA VELA DE CORO ESTADO FALCON, DEJÁNDOSE CONSTANCIA DE SU RECEPTÁCULO, UNA VEZ CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY SE DA POR CONCLUIDO EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO. ES TODO, TERMINO Y CONFORMES FIRMAN.
11) EXPERTICIA QUIMICA Nro.9700-060-728, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es del siguiente contenido:
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de Dos Mil Doce
En esta misma fecha siendo las 09 00 horas de la mañana comparecio ante este Despacho la Funcionaria SUB INSPECTOR NERVIS ROMERO adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de lnvestigacion quien estando debidamente Jurame9tada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del 1 Godigo Organico Procesal Penal en concordancia con el artIculo 190 de la Ley Organica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial Se presenta comisión del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO LOS COMANDO RURALES NRO 49, al mando del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EUGENIO BRACAMONTE, C 1 V-12 71685, cumpliendo instrucciones de a Fiscalia Vigesima Primera del Ministerio publico según udica oficio 386 de fecha 0911112012 y del Jefe de la Sub-Delegacion de Coro, mediante el cual solicitan verificacion de sustancia incautada a el Ciudadano ANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ 1ONTERO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodie, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Dos (2) bolsas elaboradas en material sintético transparente debidamente precintadas con tiraje negro contentiva de MUESTRA UNICA CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro con un peso bruto de cuarenta y ocho coma setecientos ochenta kilogramos (48,780 Kg), se aperturan y se observan que las panelas presentan una capa de meterial sintetico transparente seguida de una de latex de color negro y por ultimo dos capas de material sintético transparente; todas contienen en su interior sustancia compacta de color blancó perladó con olor fuérte y penetrante. Posteriormente se procede a.. tomar cuatro..(4) panelas en forma aleatoria,y sigüiendolas.técnicas de muestreo se procede a obtener un peso neto de las 4 panelas siendo este de tres coma novecientos Cuarenta kilogramos (3,940 Kg), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las nelas y a través de calculo se estima que. el Peso Neto Total De Las 46 Panelas Es De: cuarenta y cinco coma trescientos diez Kilogramos (45,310Kg..),. Cabe destacar que las. Panelas de color exhiben. figuras troqueladas con figura alusiva a un letra l A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en cada una de las panelas fracturándolas [cada una, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para todas se procede a colectar la alícuota siendo esta de la un gramo de cada una de las panelas, para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca ACS modelo SYSTEM ELECTRON1C SCALE con una capacidad máxima de 30 KG y una balanza marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra de la siguiente manera en una bolsa de material sintético transparente cuatro panelas y envolturas precinto N° 436472, bolsa numero dos contentivo de 22 panelas verificadas debidamente precintada con precinto N° 436451, y en otra bolsa de material sintético contentiva de veinte panelas verificadas debidamente precintada con precinto N° 436478 las tres bolsas son entregadas al funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EUGENIO BRACAMONTE, CI V-12 71 685, quien firma la l registro de cadena de custodia …

12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-919, realizada a los teléfonos incautados incautado, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputados LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO , en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4° ordinal 8 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , Acta de entrevistas a testigos , experticias químicas, fijaciones fotográficas, acta de aseguramiento de la sustancia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4° ordinal 8 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad social ya que este flagelo ataca fuertemente la organización familiar y la formación de individuos sanos y productivos al país y la sociedad, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es agravado, y este delito es sumamente grave, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, la Comunidad Penitenciaria de Coro y para la ciudadana BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, por cuanto si bien es cierto que no encontramos en una etapa incipiente y que estamos en presencia de un delito grave y una cantidad considerable de Sustancia Estupefaciente, no es menos cierto que en la Declaración, ante este Juzgador del Ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, este casi admite la responsabilidad del hecho, aun cuando este no es la oportunidad legal, así mismo manifestó la forma como la traslado de forma gratuita y de forma inesperado lo que comúnmente denominamos en buen criollo, cola desde la población de los Pedros a Dabajuro, la cual nunca se cumplió definitivamente por la aprehensión antes de llegar a Dabajuro, así mismo se escucho la declaración de la ciudadana BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, quien manifestó en detalle, como fue su encuentro con el ciudadano que le dio la cola, y hacia donde se dirigía, las personas con nombres y apellidos que la observaron y dieron también la cola en una moto, así como otro sujeto que le realiza transporte a su hijo, manifestó igualmente que realizo una llamada a su madre desde su teléfono para dar indicación de la actividad escolar de su hijo, situaciones estas que deberán ser acreditadas en la fase de Investigación, mas sin embargo este juzgador considerando, la buena conducta predelictual de la ciudadana, la crisis existente en la comunidad Penitenciaria de Coro, la cual fue construida para 800 reclusos y ostenta en la actualidad la cifra de 2000 reclusos, así como la situación del Reten Policial de Polifalcon, es por lo que va acordar como sitio de reclusión de la ciudadana BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, su domicilio con apostamiento policial, todo ello en virtud que la misma es una persona que posee buena conducta predelictual, a su vez a consignado a este juzgador sendos documentos que demuestran su relación laboral y por ende el porque pidió esa cola, hacia donde se dirigía y con que objetivo, mas sin embargo faltan las resultas del vaciado del contenido de Móvil celular de la ciudadana, para corroborar, si ese encuentro verdaderamente fue imprevisto o por el contrario concertado, en razón de ello y por cuanto considera este juzgador que esta situación podrá dilucidarse mejor en la investigación y seria desproporcionado enviar a la referida ciudadana a la comunidad Penitenciaria de Coro tal y como se encuentra en los actuales momentos y siendo que el sitio de reclusión es discrecional del Juez y la Jurisprudencia ha establecido que el arresto Domiciliario se equipara a una medida de privación Judicial de Libertad y que con esta medida puede perfectamente sujetarse a esta ciudadana al proceso. Debido a su arraigo en el estado debidamente acreditado en la causa, con los documentos consignados por la defensa de la misma, los cuales son constancia de Suplencias, Carta Aval de Residencia, control de asistencia diaria de su sitio de trabajo. Así mismo el cumplimiento de la Medida de privación Preventiva de Libertad, en el domicilio de la precitada ciudadano no causa ningún agravio al Ministerio Publico toda vez que la misma se mantendrá privada de Libertad y en ninguna momento se le esta acordando la libertad lo que cambia es el sitio de reclusión. YASI SE DECIDE.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la Libertad sin restricciones, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa de Cambio de calificación con respecto a la asociación para delinquir estima este Juzgador que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso en razón de ello el ministerio Publico esta precalificando, la acción y será con la conclusión de dicha investigación que el Ministerio Publico ajuste de manera definitiva los tipos penales por los cuales intentara la acción y que será objeto de apreciación por este Juzgador en fase intermedia, de tal forma que seria apresurado revisar la misma por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa . YASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se impone a los imputado LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4° ordinal 8 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ampliamente identificados en autos, de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como sitio de reclusión para el ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA la Comunidad Penitenciaria y para la ciudadano BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO se le impone como sitio de reclusión su propio domicilio con apostamiento policial el cual es el siguiente: Los Pedros el Renacer calle El Sol casa sin numero a 150 metros del estadio, Municipio Mauroa Estado Falcón . SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa respecto al cambio de calificación jurídica y la solicitud de libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celular y el vehiculo donde se incauto la sustancia. Líbrese los oficios a la comandancia de la policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a la ciudadana a su domicilio y se mantenga un apostamiento policial en dicha domicilio. Así mismo líbrese los oficios a la ONA informando sobre la incautación de manera preventiva de los objetos, así como de la destrucción de la sustancia aquí acordada. Se Ordena remitir las actuaciones de así como el presente auto motivado, dentro del lapso de ley, a la Corte de Apelaciones, toda vez que el Ministerio Publico Representado por la Abogada MARIA ROSSELL ESPINOSA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, ejerció en sala el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al articulo 374 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, sírvase darle el tramite correspondiente. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000333