REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001916
ASUNTO : IP01-P-2011-001916

INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 6 de Septiembre del año 2012, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Público en la presente causa, seguida a ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.617.768 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; fijando su continuación en fechas posteriores, siempre dentro del lapso de quince días previsto para su continuación, tal y como lo exige el artículo 320 de la norma adjetiva penal. No obstante, desde la fecha 22 de Octubre del 2012, fecha ésta en la que no fue trasladado para la audiencia al acusado, hasta la presente fecha, no ha podido reanudarse el juicio oral y público; es por ello, es deber de este tribunal declarar interrumpido el juicio oral y público en virtud de no haberse reanudado el debate al undécimo día después de la suspensión, ello de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Inmediación, entendiéndose como tal, la obligación que tienen los jueces de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento.

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la concentración del proceso, estableciendo que el Tribunal realizará el debate Oral en un solo día y si no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión, estableciendo igualmente las causas por las cuales se podrá suspender el debate por quince días y, solo en los causas de resolver cuestiones incidentales, cuando una de las partes le sea imposible venir a la continuación del Juicio y por la incomparecencia de testigos y expertos.
De modo pues, que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto en fecha 22 de Octubre de 2012, transcurriendo así más del tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar interrumpido el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 6 de Septiembre del año 2012, seguido al acusado ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.617.768, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha 11 de mayo de 2012, seguida a los acusados ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.617.768, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena iniciar de nuevo y desde el inicio el mencionado Juicio seguido a los acusados antes identificados para el día TRECE (13) DE JUNIO DE 2012, a las 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a los expertos y testigos promovidos por las partes. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001916