REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006080
ASUNTO : IP01-P-2011-006080



ACLARATORIA SOBRE LA PUBLICACION IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, a los fines de aclarar las contradicciones que por error en la transcripción adolece la sentencia definitiva dictada en su parte dispositiva al señalar como pena impuesta a los acusados de autos DEICIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuando la pena impuesta a dichos acusados es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tal y como se evidencia en el acta de 31 de Agosto de 2012 levantada a tal efecto, y suscrito por las partes.
En esta misma fecha, se notifican a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Agosto de 2012 y publicada en fecha 9 de Octubre del 2012; por lo que resulta tempestiva y ajustada a derecho realizar la aclaratoria a dicha sentencia.
De la lectura d e la sentencia in comento ; se puede observar que efectivamente en las consideraciones de hecho; se aprecia:
…“PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, quienes libres de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad señalaron: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “quince a veinticinco años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, considerando de igual modo, una rebaja de dos (“) años de pena, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, que los referidos ciudadanos no poseen antecedentes penales y el comportamiento de los mismos en le devenir del presente proceso penal; por lo que la pena para dichos ciudadanos es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, a dicha pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a un tercio de la pena , por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de Cincuenta coma ciento sesenta Kilogramos (50.160 Kg.) de CANNABIS SATIVA LINNE. De manera, que al realizarle la rebaja del tercio de la pena, la pena a imponer en definitiva es de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE. …”
Y en la parte dispositiva de la misma sentencia, se señala:
…” DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena el traslado de la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 a la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia; por ser en esa entidad que la ciudadana manifiesta poseer apoyo familiar: CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 5 de Diciembre del 2023, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena la CONFISCACION del vehículo clase: camioneta; marca Jeep; modelo Grand Wagoneer; año:1987, color : azul; placas: XFC-138; serial del motor: *06 cilindros*; serial de carrocería: *8YACA15UXHV051108*; serial de chasis: *51108*; y su remisión a la orden del Órgano Rector centralizado que corresponda en materia de droga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado…”

Así las cosas; resulta evidente que la pena señalada en la parte dispositiva de la sentencia NO coincide con la dictada a los acusados en fecha 31 de Agosto del 2010 en la sala de audiencias; de este tribunal, ni con la señalada en la parte motiva del extenso de la sentencia publicada en fecha 9 de Octubre del 2012; por lo que se observa; que efectivamente existiendo en dicha decisión una contradicción material involuntaria causada por un error en la trascripción de la pena impuesta en la parte dispositiva de la sentencia; no obstante, en la parte motiva de la sentencia que por medio de este auto se aclara; se en cuenta motivada la dosimetría penal y la mención y señalización de los preceptos jurídicos aplicados; como las operaciones matemáticas realizadas por esta juzgadora para la imposici+ón de la condena de DOCE (12) AÑOS IMPUESTA.
En virtud de estas consideraciones, en el presente caso se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la Aclaratoria requerida.
En este sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De la disposición procesal antes transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras Sentencias, lo siguiente:

“…el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el acto de juzgamiento que haya sido emitido sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al acto decisorio, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones” (N°01,280110 y Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de septiembre de 2001. Caso: GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A, entre otras).

Es así, que tanto en el anterior dictamen como en otros fallos, dicha Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la Sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
En el caso de Autos, si bien es cierto, se desprende el error involuntario al momento de transcribir la decisión, de señalar la pena impuesta una vez realizada la rebaja correspondiente en ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, no por ello invalida el espíritu y propósito de la motiva contenida en la supracitada decisión.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“…La Aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”. (Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0520 de fecha 11/08/2004, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro; realiza ACLARATORIA sobre las razones por las cuales no coincide la pena señalada a los acusados en la dispositiva de la sentencia, con la dictada en la sala de audiencias en fecha 31 de Agosto del 2012, y suficientemente explicada y motivada en la parte motiva de la publicación in extenso de dicha dispositiva de fecha 9 de Octubre del 2012. En consecuencia, queda en definitiva la parte dispositiva dictada en la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de Octubre publicada en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena el traslado de la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 a la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia; por ser en esa entidad que la ciudadana manifiesta poseer apoyo familiar: CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 5 de Diciembre del 2023, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena la CONFISCACION del vehículo clase: camioneta; marca Jeep; modelo Grand Wagoneer; año:1987, color : azul; placas: XFC-138; serial del motor: *06 cilindros*; serial de carrocería: *8YACA15UXHV051108*; serial de chasis: *51108*; y su remisión a la orden del Órgano Rector centralizado que corresponda en materia de droga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Y así se decide.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006080
ASUNTO : IP01-P-2011-006080
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza ACLARATORIA sobre las razones por las cuales no coincide la pena señalada a los acusados en la dispositiva de la sentencia, con la dictada en la sala de audiencias en fecha 31 de Agosto del 2012, y suficientemente explicada y motivada en la parte motiva de la publicación in extenso de dicha dispositiva de fecha 9 de Octubre del 2012, de conformidad con lo señalado en el artículo 176 de la norma adjetiva penal. . Notifíquese.
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA