REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IP01-P-2011-001266

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltera, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Abril del 2011, es presentada acusación por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 20.569.843, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltera, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 30 de Julio de 2012 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Primero de juicio de esta sede judicial, antes de la apertura del debate oral y público en fecha 7 de Noviembre del 2012, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltera, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente; y de igual modo, al ciudadano EMIGDE RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.415.373, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 03-05-1959, de estado civil casado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte, quien manifestó NO desear acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deseaba demostrar su inocencia en el juicio oral y público.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a la hoy condenada MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, se le acusa por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha lunes 14 de marzo del 2011, “... siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje a bordo de vehículos particulares y unidades motos, por la Urbanización Los Medanos de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, al desplazarse por la Manzana D, vereda 12, avistan a unos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, muestran un actitud sospechosa, por lo que proceden a descender de los vehículos debidamente identificas como funcionarios de ese Cuerpo Policial, le dan la voz de alto, la cuan hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huída ingresando a una vivienda de color beige, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron al inmueble en persecución de los ciudadanos, reteniendo en su interior a tres ciudadanos, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, realizándoles a los ciudadanos con excepción de la ciudadana por no contar con una funcionaria femenina, una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo identificados los tres ciudadanos como María Mercedes Molina Reyes, Emigde Rafael Molina y Molina Reyes Daniel Rafael, seguidamente presumiendo por la actitud nerviosa de los ciudadanos, los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos testigos, para revisar el inmueble, siendo estos los ciudadanos Vargas Riera Jorge Luis y Portillo Vera Jaime quienes se encontraban adyacente al lugar, una vez contando con la presencia de los ciudadanos testigos los funcionarios realizan un registro del inmueble, localizando en un anexo que fungía como habitación, ubicado en la parte posterior, sobre una cama un cargador de pistola y cinco envoltorios grandes, elaborados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, que luego de ser objeto de experticia Química, se determinó que la sustancia contenida en uno de los envoltorios era la ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto de veintiséis coma cuarenta y ocho gramos (26,48)…”
Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Testimonio de la funcionaria LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

2.- Testimonio de los funcionarios YOLFFRE MEDINA, DETECTIVE VÍCTOR HERNÁNDEZ, AGENTE HILARIO GONZÁLEZ, AGENTE PEDRO GUANIPA, AGENTE JUAN SILVA, AGENTE ORAÑGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
3.- Testimonio de los ciudadanos PORTILLO VERA JAIME Y VARGAS RIERA JORGE LUIS, los cuales fungieron como testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 14-03-2011.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-219, DE FECHA 14-03-2011, suscrita por la experto LURDELI RAMONES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología.
2.- ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA DE Nº 219 DE FECHA 15-03-2011, SUSCRITA POR LA EXPERTA LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 14-03-2011, Suscrita Por Los, fUNCIONARIOS inspector yoffre medina, detective víctor hernández, agente hilario gonzález, agente juan silva, agente jorge naveda y agente orangel miquilena, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub — delegación coro, estado falcón. es adscrito al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. SALVADOR GUARECUCO

De igual modo se admite totalmente el escrito de contestación interpuesto por la defensa por cuanto fue presentado en su respectiva oportunidad, así como lo invocado por la misma, en cuanto a la Comunidad de la Prueba planteada por la defensa publica, siendo que las mismas, son pruebas del proceso, y las tomará como suyas siempre y cuando beneficien a su defendidos aún cuando la representación fiscal renuncie a dichas pruebas.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 8 de Noviembre del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a la acusada ciudadano MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa a la ciudadana, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años”; y tomando en consideración la conducta predelictual de la acusada, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, imponerle a la acusada la pena del delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, OCHO (8) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad, por no pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de un peso neto de veintiséis coma cuarenta y ocho gramos (26,48) de cocaína clorhidrato. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer de OCHO (8) AÑOS en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en CUATRO (4) AÑOS de prisión. Manteniéndose a la acusada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843 ,por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la acusada en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 14 de marzo del 2015, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IP01-P-2011-001266