REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002565
ASUNTO : IP01-P-2010-002565
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa del acusado JESUS MANUEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.834, fecha de nacimiento 01-10-1987, domiciliado Sector Simón Bolívar, calle 24 de Julio, casa S/N, cerca del matadero viejo “Sotillo”, Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0414-344.0434, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la abogada ANA CALDERA, defensora pública Segunda del ciudadano JESUS MANUEL PINEDA, que el Tribunal revise con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta; y en las sentencias de fecha 22 de Marzo del 2007 sentencia número 474 y en la sentencia de fecha 14 de Marzo del 2007, número 06-1340, de la sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto es seguido en contra del ciudadano JESUS MANUEL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro V-22.510.834, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es preciso destacar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley; analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.
Otro aspecto importante a considerar, es que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa.
De igual modo, consta en la causa solicitud de prorroga, a tenor de lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; y que para la fecha 13 de Noviembre del 2012 se encuentran notificadas las partes para la celebración de dicha audiencia, y será en esa oportunidad que el tribunal emitirá pronunciamiento judicial, con respecto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro V-22.510.834, de conformidad con el artículos 264. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002565
ASUNTO : IP01-P-2010-002565