REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002678
ASUNTO : IP01-P-2011-002678

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano acusado RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Junio del 2012, es presentada acusación por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 19 de Marzo de 2012 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Primero de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 13 de Noviembre del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, se le acusa por la comisión de los delitos de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento “…aproximadamente 06:30 horas de la tarde, del día 27 de Mayo de 2011, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO JOSE, SM/3 PATIÑO NUÑES FRANGIE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 LUQUES MORALES OSMELIS y el S/2 HERNANDEZ ESCALONA JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, momentos en los que se desplazaban específicamente en el sector Las Velitas II, calle numero 20, de esta ciudad de Coro estado Falcón, cuando pudieron observar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió a correr para el interior de una vivienda de color azul, y rejas blancas, inmediatamente el SM/3 JOSE CARRASQUERO, procedió a darle la voz de alto no acatando dicho ciudadano la misma, de igual manera el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el SM/3 PATIÑO NUÑEZ FRANGIE, procedieron a la persecución logrando su captura dentro de uno de los cuartos de la vivienda, el mencionado ciudadano fue sorprendido ocultando una cartera de mujer de color negro debajo de una cama, de inmediato el SM/3 PATIÑO NUÑEZ FRANGIE, le indica al ciudadano que se le iba a realizar la correspondiente revisión en presencia del ciudadano testigo, amparados en lo previsto en el articulo 210 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el S/2COLINA JIMENEZ CARLOS, procedió a revisar la cartera de mujer de color negro que estaba escondiendo el ciudadano aprehendido, logrando encontrar en el interior de la misma dentro de un bolsillo la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color azul, anudados a sus extremos con hilo de color blanco, y un (01) envoltorio, tipo cebollita confeccionado en material sintético de color transparente anudados a sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos al de la sustancia ilícita, igualmente en el segundo cuarto el SM/3 JOSE CARRASQUERO, en presencia del ciudadano testigo, procedió a la revisión del mismo en donde se encontró en el interior de una imagen de cerámica de color roja, amarilla y anaranjada, la cantidad de un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo de presunta cocaína, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron se la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, la muestra 1, con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 grs.) y la muestra 2, con un peso neto catorce coma dos gramos (14,2grs.); dicho ciudadano quedo identificado como RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23 de febrero de 1984, de oficio ayudante de albañilería, numero telefónico 0412-6422616, natural de Coro y residenciado en la urbanización Las Velitas 02, calle 19, casa Nº 16, de color amarillo, Estado Falcón…”.
Admitiéndose en su oportunidad todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales promovidos por el Ministerio Público y la defensa, para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 13 de Noviembre del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano.ñ este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho la agravante del numeral séptimo del artículo 163 eiusdem, referida a la comisión del delito en el seno del hogar, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende si la vivienda en la que se realizo el procedimiento constituye un hogar; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y con el cambio de calificación jurídica el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD


Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señalaron: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y como quiera que de las actas no se evidencia conducta predelictual, este tribunal en aplicación del artículo 74 de la norma adjetiva penal, le efectúa rebaja de UN (1) AÑO, y le impone una pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a la mitad de la pena , por NO pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento de COCAINA CLORHIDRATO, es de la muestra 1, con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 grs.) y la muestra 2, con un peso neto catorce coma dos gramos (14,2grs.). De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena, la pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha de 27 de Septiembre de 2015, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002678
ASUNTO : IP01-P-2011-002678