REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002717
ASUNTO : IP01-P-2010-002717

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano Imputado GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA, titular de la cédula de identidad personal número V. 13.028.100 de 33 de edad, venezolano, de profesión u oficio Medico Veterinario, nacido en Coro, el 04/10/77, domiciliado en Calle Principal de San Luís, Municipio Bolívar, Quinta Corazón de Jesús, hijo Guillermo Antonio Franco y Miriam Nava de Franco, teléfono Nº 04265628539 .
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal, los hechos que se le atribuyen al acusado son: “En fecha 02 de Agosto de 2010 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 01, frente a la casa B-736, visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y esquiva, por lo que proceden a darle la voz de alto la cual acata y al momento de realizar el registro corporal le fue incautado objeto de interés criminalistico como fue un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón largo, marca COLT Oficial Pólice 38, con cacha de madera, serial 58289, con dos (02) cartuchos sin percutir, adherido entre su ropa, específicamente en el cinto de la cintura a quien se le solicitaron el permiso para portar el Arma de Fuego, manifestando este no poseerlo, por lo que queda aprehendido e identificado como GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA . Vista las actuaciones se procedió a verificar al ciudadano y a los objetos incautados en el procedimiento por ante el sistema SIPOL, concluyendo que el mismo le pertenecen sus datos personales y no posee registros policiales, al igual que el Arma de Fuego la cual no presento solicitud por ante el Cuerpo Policial. Quedando el ciudadano aprehendido así como lo incautado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico”.
II
DE LA AUDIENCIA

la defensa, expone que su defendido, desea admitir los hechos y solicita se le imponga de la Medida Alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual acusan a su defendido, entran dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerla procedente y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem. La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima. En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada pues el imputado, pues, no quiere verse mas involucrado en un problema legal, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haberlo cometido.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito, el imputado, oferta como medio de reparación del daño el compromiso de cumplir con las normas Vigentes y con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA, como obligación en garantía del artículo 45 eiusdem, lo siguiente:
1.- No portar ni detentar ni ocultar arma de fuego durante el tiempo del régimen de prueba.
2.- Mantener el sitio de residencia.
3.- No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.
4.- Realizar 06 charlas en la comunidad donde reside con la orientación de la guardia nacional sobre el porte ilícito de armas de fuego.-
5.- Realizar jornadas de vacunación de ganado bovino y caprino (2) dos veces al año; durante el lapso del régimen de prueba.
6.- EL régimen de prueba a cumplir será de un (01) años contados a partir de la celebración de la audiencia.
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: ACUERDA, conforme a los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.028.100 la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir de la fecha 16 de Agosto del 2012 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002717
ASUNTO : IP01-P-2010-002717