REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003155
ASUNTO : IP01-P-2010-003155
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Corresponde a este tribunal motivar la decisión de fecha 7 de Noviembre del 2012, en la cual este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318.3 Código Orgánico Procesal Penal, del asunto IP01-P-2010-003155, seguido en contra del ciudadano ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES, venezolano, Soltero, estudiante, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de Marzo de 1.985, hijo ATHANASE XINTAVELONIS PAPADOPULO Y MAGDA JUDITH JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad N° 16.384.869 y domiciliado en la Avenida los Médanos, Residencias Chapultepec, casa N° 04, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268 2536448, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO; una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 16.384.869, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En fecha 25 de Octubre de 2012, en la oportunidad de iniciar juicio oral y público, se admitió la Acusación Fiscal en su totalidad, por el Delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, así como las pruebas testimoniales y documentales interpuestas en su escrito de acusación, en contra de ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres (3) años de prisión. Por cuanto el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, al acusado ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 16.384.869 y domiciliado en la Avenida los Médanos, Residencias Chapultepec, casa N° 04, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268 2536448 estableciéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado: En la Avenida Los Médanos, Residencias Chapultepec, casa N° 04, Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Continuar con sus estudios, debiendo consignar la debida constancia cada seis meses. Tercero: Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (1) AÑO.
CUARTO: A tal efecto, constata el tribunal el cumplimiento de cada una de las obligaciones impuestas, se evidencia de la revisión del asunto que el acusado consigno a este tribunal, copia del titulo de Abogado, con el cual se acredita el cumplimiento de la obligación de estudio; de igual modo, la permanencia en el sitio de residencia del acusado, se constata con la consignación positiva de la boleta de notificación del mismo y su presencia para la audiencia; evidenciándose del sistema juris 2000 el cumplimiento a cabalidad del régimen de presentaciones impuestos por el tribunal: así las cosas, resulta ajustado a derecho decretar extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 318 eiusdem.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Condiciones impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra del ciudadano ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES, venezolano, Soltero, estudiante, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de Marzo de 1.985, hijo ATHANASE XINTAVELONIS PAPADOPULO Y MAGDA JUDITH JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad N° 16.384.869 y domiciliado en la Avenida los Médanos, Residencias Chapultepec, casa N° 04, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268 2536448, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO; una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem. Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
ABOGADA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003155
ASUNTO : IP01-P-2010-003155
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