REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001824
ASUNTO : IP01-P-2011-001824
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos ENGERBETH JOSÈ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Carmen teresa Rojas y Juan Gutiérrez, fecha de nacimiento 27-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, hijo de Antonio Robles Romana Rojas, fecha de nacimiento 28-12-1959 titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604, JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, hija de Carmen Teresa Rojas y Daniel José Zárraga, fecha de nacimiento 26-04-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270,por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse los imputados al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Mayo del 2011, es presentada acusación por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ENGERBETH JOSÈ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Carmen teresa Rojas y Juan Gutiérrez, fecha de nacimiento 27-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, hijo de Antonio Robles Romana Rojas, fecha de nacimiento 28-12-1959 titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604, JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, hija de Carmen Teresa Rojas y Daniel José Zárraga, fecha de nacimiento 26-04-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.7 en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 7 de Diciembre de 2011 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Primero de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 1 de Noviembre del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos ENGERBETH JOSÈ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, CHIQUINQUIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604 y JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día catorce (14) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando los funcionarios SUB-INSPECTOR NELSON SAAVEDRA, CABO SEGUNDO JUAN PALENCIA, AGENTE JOSE MARIN, AGENTE HERRERA DEINNY, AGENTE ANIEL TOYO, y la brigada femenina AGENTE POLANCO YOELITSA, así como apoyo en la seguridad externa los funcionarios: CABO PRIMERO RICHARD AÑEZ, CABO SEGUNDO PUERTA MILVE, CABO SEGUNDO WILMER RAMIREZ, CABO SEGUNDO PEREIRA FRANCISCO, DISTINGUIDO JULIO YANCE y AGENTE GARABAN CESAR, adscritos a la brigada de acciones tácticas de la Policía del estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar allanamiento según orden signada con el numero 13, emanada del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del Juez Abg. Josué Reverol, en una casa de color naranja, con lajas ornamentales en la parte inferior de la pared del frente, ubicado en la calle el Tenis, entre prolongación Sucre y callejón Sucre del Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda estado Falcón, haciéndose acompañar de los ciudadanos Elieso Chirino y Jesús Acosta, quienes fungieron como testigos presénciales de dicho allanamiento, seguidamente los funcionarios actuantes al trasladarse a la dirección antes mencionada procedieron a tocar la puerta la cual estaba abierta donde fueron recibidos por una persona de sexo femenino, quien quedo identificada como: DANIELA JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, quien manifestó ser la encargada del inmueble, así mismo en dicho inmueble se encontraban otros ciudadanos quienes quedaron identificados como: CHIQUINQUIRA ROJAS y ENYERBE JOSE ROJAS, acto seguido los funcionarios procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos entregándosele a los habitantes del inmueble copia fotostática de la misma, seguidamente proceden los funcionarios CABO SEGUNDO JUAN PALENCIA y el AGENTE JOSE MARIN, a la revisión total del inmueble logrando incautar en el interior de una cesta de material sintético de color azul un envase de forma cilíndrica de material sintético transparente con tapa de rosca de color blanco, contentivo de trece (13) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de color negro, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita, que luego de experticia química la misma resultó ser COCAINA CLORHIDRATO; del mismo modo en el séptimo y ultimo cubículo que funge como dormitorio se logró colectar en el interior de un closet fabricado de cemento sin pintar, una cesta para cosméticos de material sintético de color azul con fucsia, el cual contenía un envase de color blanco de forma cilíndrica con tapa a presión, contentivo de la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios, de presunta sustancia de ilícita tenencia, que luego de experticia química la misma resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, así mismo en el interior de la cesta se colectó la cantidad de
ciento setenta (170) bolívares.
Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria detective experto LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes TORRES ENLLERBERTH y ARGENIS DIEZ, adscritos a la sub. Delegación de Coro Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del funcionario detective HECTOR FIGUEROA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y adscrito al área de documentología.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
SUB-INSPECTOR NELSON SAAVEDRA, CABO SEGUNDO JUAN PALENCIA, AGENTE JOSE MARIN, AGENTE HERRERA DEINNY, AGENTE ANIEL TOYO, y la brigada femenina AGENTE POLANCO YOELITSA, así como apoyo en la seguridad externa los funcionarios: CABO PRIMERO RICHARD AÑEZ, CABO SEGUNDO PUERTA MILVE, CABO SEGUNDO WILMER RAMIREZ, CABO SEGUNDO PEREIRA FRANCISCO, DISTINGUIDO JULIO YANCE y AGENTE GARABAN CESAR, adscritos a la brigada de acciones tácticas de la Policía del estado Falcón.
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano ELIEZO CHIRINOS.
2. Declaración del ciudadano JESUS ACOSTA.
DOCUMENTOS:
1.- Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-324, de fecha quince (15) de abril de 2011, suscrito por la funcionaria detective experto LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro.
2.-Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060- 324, de fecha quince (15) de abril de 2011, suscrito por la funcionaria detective experto LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro
3.-Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha quince (15) de abril de 2011.
4.-Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-087, de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el detective HECTOR FIGUEROA.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 1 de Noviembre del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.979.390, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos ENGERBETH JOSÈ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, CHIQUINQUIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604 y JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270, Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho la agravante del numeral séptimo del artículo 163 eiusdem, referida a la comisión del delito en el seno del hogar, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende si la vivienda en la que se realizo el procedimiento constituye un hogar; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento, y con el cambio de calificación jurídica efectuado el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para los acusados, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer los imputados los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ENGERBETH JOSÈ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, CHIQUINQUIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604 y JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, los acusados debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por los acusados, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ENGERBETH JOSÈ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, CHIQUINQUIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604 y JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270, quienes señalan libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años”; y tomando en consideración la conducta predelictual de los acusados y el comportamiento en el devenir del presente proceso penal, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, imponerle al acusado la pena del delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, OCHO (8) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos ENGERBETH JOSÈ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, CHIQUINQUIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604 y JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad, por no pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de siete (7) gramos de peso neto de cocaína clorhidrato; y catorce coma siete (14,7) gramos de cocaína base. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer de OCHO (8) AÑOS en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en CUATRO (4) AÑOS de prisión. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar Judicial Privativa Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ENGERBETH JOSÈ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, CHIQUINQUIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604 y JOSEFINA ZARRAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 14 de Abril del 2015, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001824
ASUNTO : IP01-P-2011-001824
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