REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003592
ASUNTO : IP01-P-2009-003592
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.019.986, de 59 años de edad, Divorciado, fecha de nacimiento 23-07-1951, de profesión u oficio JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN, residenciado Casigua, vía la Playa, cerca de la Iglesia, Sector Los Pedros Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, teléfono 0412-772.27.87, por la comisión en grado de AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Junio del 2010, es presentada acusación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.019.986, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, y las penas accesorias correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2011 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Primero de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 18 de Octubre del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento de los hechos que presuntamente desplegó el ciudadano ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, en fecha 22 de Octubre de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes avistaron encontrándose en el puesto de control fijo en la carretera nacional Falcón-Zulia, avistaron un vehículo marca Chevrolet, color Rojo, modelo Corsa, sin placas, y le indican al conductor que se estacionara el vehículo y se identificara, quien indicó que se llamaba ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, procediendo a verificar el serial de carrocería del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informados que el vehículo presentaba solicitud por el delito de Robo de vehículo Automotor, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, según expediente N° G-517.766 de fecha 29.10.03. Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes prueba, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 28.06.10, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de Agosto del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento de calificación jurídica el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.019.986, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en cumplimiento de una orden de allanamiento efectuada en fecha 22 de Octubre de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes avistaron encontrándose en el puesto de control fijo en la carretera nacional Falcón-Zulia, avistaron un vehículo marca Chevrolet, color Rojo, modelo Corsa, sin placas, y le indican al conductor que se estacionara el vehículo y se identificara, quien indicó que se llamaba ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, procediendo a verificar el serial de carrocería del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informados que el vehículo presentaba solicitud por el delito de Robo de vehículo Automotor, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, según expediente N° G-517.766 de fecha 29.10.03; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.019.986, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, posee una pena de prisión de “tres a cinco años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de Cuatro (4) Años de prisión., a lo cual se le rebaja un (1) año, considerando las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, tal y como la conducta predilectual del hoy condenado y la conducta de sujeción a la administración de justicia, demostrada por el acusado en el devenir del proceso penal; razón por lo cual se le impone al acusado de la pena mínima para el delito la cual es de TRES (3) AÑOS de prisión
Ahora bien, a dicha pena de TRES (3) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad, de manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta, no obstante, en ocasión al tiempo que posee el acusado sometido a medida cautelar y en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, se amplia el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, hasta tanto el tribunal de ejecución se pronuncie con respecto a la pertinencia de dicha medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.019.986, Divorciado, fecha de nacimiento 23-07-1951, de profesión u oficio JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN, residenciado Casigua, vía la Playa, cerca de la Iglesia, Sector Los Pedros Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, teléfono 0412-772.27.87, por la comisión en grado de AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar impuesta sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 18 de Abril del 2014, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003592
ASUNTO : IP01-P-2009-003592
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