REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004940
ASUNTO : IP01-P-2010-004940
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud oral realizada por la defensa pública, en la que solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, de quien no suministra ningún dato de identificación y JOSE MIGUEL ARCAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº no cedula, fecha de nacimiento 22 de agosto de 1989, profesión u oficio albañil, domicilio Av. Sucre, calle porvenir, casa Nº 50 cerca del Bar El Tamarindo, coro estado Falcón, teléfono 0426-425.30.54 (madre), quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, que sus defendidos se han encontrado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada oportunamente por el tribunal durante un periodo que supera los dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
A los fines de emitir pronunciamiento judicial en el presente asunto penal, es menester en primer lugar, precisar que la presente causa es seguida únicamente en contra del acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, quien no posee cedula de identidad, y que el ciudadano señalado por la Defensa Pública Abg. Miguel Delgado como acusado en el presente asunto ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO; no guarda relación alguna con el presente asunto penal, por lo cual el tribunal no puede emitir pronunciamiento judicial con respecto a dicho ciudadano.
En cuanto, al ciudadano acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, observa este tribunal que él mismo fue detenido policialmente en fecha 10 de Octubre del 2010, y que el ejercicio de la acción penal en el presente caso fue dirigido por al Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y no por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tal y como lo señala la defensa Pública Abg. Miguel Delgado en su solicitud.
Señala la defensa Pública Abg. Miguel Delgado, de igual modo, en su escrito:
“ …que existe desproporcionalidad en la medida de Coerción personal a la que se encuentra sometido, y que por el desconocimiento del derecho por parte de ciertos administradores de justicia mis (sic) defendido JOSE MIGUEL ARCAYA se encuentra sometido a la inocencia de la justicia patria que en dos años no ha podido juzgarlo.
…Omissis….
Es importante destacar que el presente retardo no es producto de actuaciones dilatorias de mala fé por parte de la defensa y menos aún por causas oponible al imputado, SINO AL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ya que no resolvió la verificación de los actos tendientes a determinar de manera definitiva la situación jurídica procesal de los imputados tal y como lo establece la ley sino que hizo un enredo que creo un serio gravamen a la libertad individual de mis defendidos....”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, se puede observar que el juzgado de la fase de investigación y de la fase intermedia del presente asunto, fue el JUZGADO CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien en fecha 12 de Octubre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 2 de Diciembre de 2011 se celebró audiencia preliminar donde se admite la totalidad de la acusación fiscal y se Decreta la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE HIDALGO, manteniéndose en esa oportunidad la medida cautelar impuesta al acusado de marras; medida esta que persiste a la presente fecha.
De la revisión de la causa se observa, que no cursa a la misma solicitud de prorroga fiscal.
A los fines de que pueda establecer, este Tribunal si el CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad del acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, titular de la cedula de identidad Nº no cedula, fecha de nacimiento 22 de agosto de 1989, profesión u oficio albañil, domicilio Av. Sucre, calle porvenir, casa Nº 50 cerca del Bar El Tamarindo, coro estado Falcón, teléfono 0426-425.30.54 (madre), procede o no, fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
A este respecto ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena mínima de prisión de diez (10) años; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre el encartado fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
Dentro del presente proceso penal, el cual se ha extendido más de dos años, para la celebración del juicio oral y público, debe señalar que contrariamente a lo que la defensa pública señala en su solicitud, consta en el mismo que en el presente asunto los diversos diferimientos han sido atribuibles tanto al tribunal de la fase de control como de la fase de juicio, al Ministerio Público, la defensa pública, las víctimas e inclusive del imputado; pues consta, que en el devenir del presente proceso penal el imputado ha demostrado su contumacia al rehusarse en más de dos (2) oportunidades acudir al llamado de este tribunal, tal situación es notificada a este tribunal por el Director del Internado Judicial del estado Falcón en oficios de fecha 25 de Marzo del 2011, 14 de Febrero del 2012 y 21 de Marzo del 2012, los cuales cursan en la presente causa, por el contrario, estima quien aquí se pronuncia que de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que él mismo se sustraiga del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, no cedulado. Si bien es cierto que el acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, no cedulado, ha cumplido más de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, y que las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, antes señaladas, constituyen algunas de ellas dilaciones debidas del proceso, y en otras retardos injustificados ocasionados por el mismo imputado.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, cuyo pena mínima es diez (10) años de prisión, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es más que la celebración del Juicio oral y público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones éstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es en su límite mínimo a los diez (10) años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, no cedulado, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, pluriofensivo y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede este tribunal, pasar por alto la circunstancia que a pesar del encartado encontrarse sometido por más de dos (2) años recluido en un establecimiento penitenciario, él mismo no ha cedulado, es por lo que este tribunal autoriza el traslado del encartado hasta las oficinas del SAIME en el estado Falcón, a los fines de que pueda él mismo obtener su documento de identidad. Líbrese los oficios pertinentes. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, no cedulado, para el decaimiento de la medida cautelar y mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense los oficios pertinentes.
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004940
ASUNTO : IP01-P-2010-004940