REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002369
ASUNTO : IP01-P-2008-002369


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número : IP01-P-2008-002369, seguida al penado: ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, mayor de edad, nació el 29 de marzo de 1.988, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, residenciado en la calle nueva con Avenida Sucre, Barrio La Florida, en la calle Monzón con Sucre casa número 58 al frente de la cauchera “Papache” y se identifica con cédula de identidad V-19.823.032, y causa signada con el número : IP01-P-2008-000219 seguida al penado antes identificado, siendo lo procedente la acumulación de las penas impuesta al penado en diferentes causas penales; igualmente se procederá a realizar la actualización y corrección del computo del cual se desprende el tiempo que lleva cumplido de pena el penado y por ende la fecha en que cumplirá la pena; para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado : RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.823.032; en el asunto : IP01-P-2008-002369, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) TRES AÑOS, (01) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el ASUNTO: IP01-P-2008-000219 a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado. Ahora bien el penado se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo en el asunto: IP01-P-2008-002369, y bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida sin autorización del país o de la localidad en la cual reside, en la causa : IP01-P-2008-000219.

En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano nos enseña lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.

En el presente caso el penado RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) TRES AÑOS, (1) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el ASUNTO: IP01-P-2008-000219 a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la pena impuesta que es de de TRES (3) TRES AÑOS, (1) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro esto es, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas la mas grave, y la mitad de la segunda condena, arroja que el ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano titular de la cédula de identidad V-19.823.032, debe cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS (01) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de juicio y el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez realizada la acumulación de las penas dictadas en contra del Ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, determinándose que el mismo debe cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS (01) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS DE PRISIÓN procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

El penado RICHARD CASTELLANO VALERA, fue detenido por primera vez (asunto : IP01-P-2008-002369) en fecha 3 de Octubre del 2008, y vuelto a detener en fecha 1 de Octubre del 2009, , se realizo audiencia preliminar en la cual fue condenado por el procedimiento de Admisión de Hechos , a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión y le fue decretada Medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, según el artículo 250 de la norma adjetiva penal, situación en la que permanece hasta la fecha de 04 de mayo de 2012, fecha en la cual, le es decretada medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir que estuvo privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN quiere decir que le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y 12 DIAS DE PRISIÓN, y lo cumplirá en fecha 02-08-2018. Ahora bien con respecto al ASUNTO: IP01-P-2008-000219 donde fue sentenciado a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, estuvo detenido por un lapso de 07 meses y 28 días, restando por cumplir de la pena impuesta 01 año, 04 meses y 02 días, en fecha 15/10/2008, le fue otorgada por el tribunal primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida sin autorización del país o de la localidad en la cual reside. De la acumulación de las penas de ambas causas esto es el asunto: IP01-P-2008-002369, y el asunto: IP01-P-2008-000219, el penado RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, ha estado detenido por un tiempo de de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, MAS 07 MESES Y 28 DÍAS quiere decir que en ambas causa acumula un tiempo privado de libertad de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y (01) DIA, SIENDO LA PENA ACUMULADA EN AMBOS ASUNTOS CUATRO (04) AÑOS (01) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, LE FALTAN POR CUMPLIR DIEZ (10) MESES Y CATORCE DIAS Y CUMPLIRA LA PENA EL 18/03/2013.


El Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

En el caso de marras, y una vez realizada la acumulación de las penas dictadas en contra del Ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, determinándose que el mismo debe cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS (01) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la corrección del cómputo tomando en cuenta que el penado se encuentra en pre- libertad bajo la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde el 04 de mayo de 2012 en virtud de Resolución del Tribunal segundo de control que le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, beneficio en el cual se mantiene hasta la presente fecha, ahora bien, el penado en cuestión podrá redimir la pena por trabajo y estudio, pero no podrá acceder a otras formulas alternativas de cumplimento de pena, ello en consideración a que los delitos en materia de drogas no gozan de ningún beneficio post-condena por ser delitos de lesa humanidad.

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Colofón de lo anterior es declarar la ACUMULACIÓN de la causa IP01-P-2008-000219 A LA CAUSA IP01-P-2008-002368 seguida al penado RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, ello de conformidad con los artículos 479.2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedara activo es el IP01P2008-002368, CUMPLASE
DISPOSITIVA,
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA La Acumulación de la causa IP01-P-2008-000219 seguida al penado RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.823.032,, a la causa Nº IP01-P-2008-002368, quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS (01) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de Juicio y el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. SEGUNDO: SE DECRETA Actualizado y corregido el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al Penado: RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, identificado en autos. TERCERO: se deja expresa constancia que el asunto que quedara activo es el IP01P2008-002368. CÚMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL.

ASUNTO: IP01-P-2008-002369, penado RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.823.032.
13-11-2012.