REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003177
ASUNTO : IP01-P-2008-003177


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, de 24 años de edad, soltero, y residenciado en el sector San José, calle 06, con calle Managua, casa sin número, Quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES PRISION, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en artículos 31 en su segunda parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Actualmente se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a quien este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010 le concedió la medida de suspensión condicional de la Pena.

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del otorgamiento de la medida, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:


“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.


Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida en mención, le impuso las siguientes obligaciones:

• La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
• Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba
• No portar algún tipo de arma.
• No consumir sustancias psicotrópicas.
• Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal de Primero de Ejecución le concedió la medida de suspensión condicional de la Pena. De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del otorgamiento de la medida.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció por ante la sede de este Tribunal, previo citación el penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA y la Defensa Pública Octava, en su condición de defensora del precitado penado. La ciudadana Jueza abogado ZENLLY URDANETA DE NAVA, en presencia de la secretaria del Despacho abogada ROSY LUGO QUIIÑONES, y del alguacil de sala, procedió a IMPONERLO DE LA DECISIÓN DE FECHA 27-01-10 que le otorgó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y se le impuso de las siguientes condiciones:
1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. No consumir sustancias psicotrópicas.
7. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.
8. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Una vez impuesto el penado de las obligaciones se le concedió la palabra con la finalidad que se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas a su persona, quien manifestó estar de acuerdo a cumplir con cada una de ellas, así mismo se le informó que en caso de incumplimiento se le revocará la misma.

Consta en el expediente, folio 227, informe de inicio del periodo de prueba ante el delegado de prueba por parte del penado, de fecha 09 de marzo de 2010; así mismo no consta informe de finalización del periodo de prueba por parte del penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235 lo que hace concluir a este tribunal que el mencionado penado no se presento a la unidad técnica del estado falcón, a fin de ser supervisado y culminar el periodo de prueba establecido por el Tribunal Primero de Ejecución. Todo de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 04 de junio de 2011, es detenido policialmente por un nuevo delito. Puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control, para realizar la audiencia de Presentación, Tribunal este que en fecha 06 de junio de 2011, le impuso medida privativa de libertad, y sentenciado por admisión de los hechos en fecha en fecha 11 de agosto de 2011, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada. En el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002823, manteniéndose hasta la presente fecha privado de libertad.

Esbozado lo anterior, se observa que el penado ha incumplido con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 27-01-10, e impuestas en fecha 28 de enero de 2010 y donde el penado de marras se comprometió a su cumplimiento en lo atinente a los deberes de establecidos en la resolución referidas al cumplimiento de las condiciones que le debió imponer el delegado de prueba.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 499 que establece “EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN REVOCARA LA MEDIDA DE SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, CUANDO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO SEA ADMITIDA ACUSACIÓN CONTRA EL CONDENADO O CONDENADA, ASI MISMO ESTE BENEFICIO PODRÁ SER REVOCADO CUANDO EL PENADO O PENADA, INCUMPLIERE ALGUNA DE LAS CONDICIONES QUE LE FUERAN IMPUESTAS POR EL JUEZ O LA JUEZA O EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA (resaltado del tribunal).

: EN TODO CASO, ANTES DE LA REVOCATORIA DEBERÁ REQUERIRSE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (SUBRAYADO Y RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Ahora bien este Tribunal quiere dejar constancia que de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala en su parte final lo siguiente: En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del ministerio Público (subrayado y resaltado del Tribunal).

Consta en el expediente de fecha 30/04/2012, se recibió Oficio N° FAL-17-0384/2012, procedente del Ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del M.P. Abg. Maria de Lourdes Urbina Acosta, donde solicita la Revocatoria del Beneficio de Suspensión condicional de la Pena al Ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA.

Obteniéndose la opinión del Ministerio Público sobre la suspensión condicional de la Pena, pasa este tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo y la oportuna y adecuada respuesta en el asunto penal IP01-P-2010-003177.

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 27 de enero de 2010, e impuesta en fecha 28 de enero de 2010, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento de la medida post condena de Suspensión Condicional de la Pena, a tenor del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena, su inmediato traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente Decisión de Revocatoria de la medida post condena de Suspensión Condicional de la Pena, concedido en fecha 27-01-10 al penado: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida post condena de Suspensión Condicional de la Pena, concedido en fecha 27-01-10, por la comisión de un nuevo delito encontrándose detenido en la comunidad penitenciaria del estado Falcón, desde la fecha 04-06-2011 al penado. EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.925.235, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES PRISION, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en artículos 31 en su segunda parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Actualmente se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. anexo copia certificada de la decisión judicial a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, ofíciese a la Unidad Técnica del Ministerio de Servicios Penitenciarios del estado Falcón.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003177, Penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.925.235-19-11-12