REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002823
ASUNTO : IP01-P-2011-002823
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
CON DETENIDO.
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número IP01-P2011-002823. seguida al penado: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, de 24 años de edad, soltero, y residenciado en el sector San José, calle 06, con calle Managua, casa sin número, y causa signada con el número IP01-P2008-003177, seguida al penado antes identificado, siendo lo procedente la acumulación de las penas impuesta al penado en diferentes causas penales; igualmente se procederá a realizar la corrección de los cómputo, de los cuales se desprende el tiempo que lleva cumplido de pena el penado y por ende la fecha en que cumplirá la pena; para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, en el asunto IP01-P2011-002823. fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada, y en el Asunto: IP01-P2008-003177, a la pena de de TRES (03) AÑOS DOS(02) MESES PRISION, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en artículos 31 en su segunda parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Actualmente se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
En fecha 19 de noviembre de 2012 se dictó AUTO REVOCANDO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El penado se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito, en la causa IP01-P2008-003177, por la condena de fecha 06/02/2009, que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se pudo constatar que el precitado penado se encuentra privado de libertad en el la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón por un nuevo delito, remitiéndose a este Tribunal Primero de ejecución la causa IP01-P2011-002823, en virtud de Sentencia condenatoria del Tribunal Segundo de control de esta Jurisdicción.
En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.”
Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.
En el presente caso el penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, en la Causa IP01-P2011-002823, fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada, y en el Asunto: IP01-P2008-003177, a la pena de de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES PRISION, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en artículos 31 en su segunda parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Actualmente se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la pena impuesta que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro esto es, UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas la mas grave, y la mitad de la segunda condena, arroja que el ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, debe cumplir pena de NUEVE (09 ) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de Ejecución. Y así se decide.
Ahora bien, una vez realizada la acumulación de las penas dictadas en el asunto IP01-P2011-002823 contra del EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, determinándose que el mismo debe cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, procede esta Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:
El penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, fue detenido por primera vez (asunto IP01-P2008-003177.) en fecha 27-11-2008 y vuelto a detener en fecha 04-06-2011, por la comisión de un nuevo delito estando bajo la medida de suspensión condicional de la Pena, dictada por el tribunal Primero de Ejecución, en fecha 27-01-2010, situación en la que permanece a la presente fecha, en el asunto IP01-P2011-002823 es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quiere decir que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y lo cumplirá en fecha 04-11-2019.
De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).
“Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’
“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”
“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.
En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).
Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en artículos 31 en su segunda parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que la penada de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
Colofón de lo anterior es declarar la ACUMULACIÓN de la causa IP01-P-2008-003177 A LA CAUSA IP01-P-2011-002823, seguida al penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235 ello de conformidad con los artículos 479.2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedara activo es el IP01P2011-0022823, CUMPLASE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA La Acumulación de la causa IP01-P-2008-003177, seguida al penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, a la causa N° IP01-P-2011-002823, quedando la pena a cumplir de NUEVE (09 ) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. SEGUNDO: no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. SE DECRETA Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235, y plenamente identificado en autos, y cumplirá pena en fecha 04-11-2019. CÚMPLASE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P2011-002823. EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.925.235.-19-11-12