REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003887
ASUNTO : IP01-P-2009-003887


RESOLUCION QUE OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

CON DETENIDO. COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano penado EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, edad 29 años, soltero, estudiante, nacido en Coro, el día 29-03-1981, hijo de CASTOR SUAREZ y NERIA REVILLA HERNANDEZ, residenciado en Calle porvenir, casa Nº: 107, del Barrio Curazaito, diagonal al bar. Tamarindo, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-2528524 Y 0416-2256658 (Progenitora del Acusado);, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la causa IP01-P-2009-3887 estuvo privado de su libertad desde 11-12-2009 hasta el 12-12-2009 fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo aprehendido en fecha 22-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-821) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22), faltándole por cumplir UN (1) AÑO, Y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 6-3-2013.


Cursa al presente expediente cómputo de pena del sentenciado EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, del cual se desprende que a la presente fecha él puede optar a la gracia del confinamiento, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas (¾) parte de la condena que le fue impuestas.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”

De allí se desprende como requisito fundamental para elevar la petición ante el juez de ejecución, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. En este sentido, cursa por ante al presente expediente, actualización de cómputo en la cual se establece lo siguiente:


“…Ahora bien, corregida la sumatoria de la acumulación de las penas dictadas en contra del Ciudadano EDY JOSE SUAREZ, determinándose que el mismo debe cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

El penado debe cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la causa IP01-P-2009-3887 estuvo privado de su libertad desde 11-12-2009 hasta el 12-12-2009 fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo aprehendido en fecha 22-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-821) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22), faltándole por cumplir UN (1) AÑO, Y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 6-3-2013.

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede a la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir el 12-3-2012 a las 6:00 a.m.
Respecto al Confinamiento, podría optar en fecha 17-6-2012 a las 6:00 a.m, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.



De lo anterior se desprende que a la presente fecha el penado EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este sentido, cursa al folio 256, pieza 2, carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Triunfo Bolivariano, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Paso Real Sur-Flor Amarillo, Valencia estado Carabobo, en la cual se hace constar que el ciudadano EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, estará residenciado en el sector Paso Real Sur-Flor Amarillo, tercera Avenida Nº 16 Valencia estado Carabobo, siendo verificada por la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario (folio 260 pieza 2). Según Relación de Visita domiciliaria donde se entrevistó a la ciudadana Berta Hernández, titular de la cédula de Identidad N° 3.546.247, tía del penado, se constata ubicación geográfica y familiares resultando Favorable.

Por otro lado, observa este Tribunal que cursa al expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA (folio 259 pieza 2 ) del penado EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, por parte del DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, LIC. ELBA ARIAS, TRABAJADORA SOCIAL Y LIC. AGIMAR CHIRINOS, RESPONABLE DE ATENCIÓN INTEGRAL; donde señalan que el penado ha demostrado una conducta progresiva ajustada a lo preceptuado en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, adaptándose y cumpliendo con las normas establecidas en esta institución, de la cual se CONCLUYE QUE ES UN INTERNO CON BUENA CONDUCTA.

De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, fijándole como condiciones, lo siguiente:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: tiene residencia comprobada, en el sector Paso Real Sur-Flor Amarillo, tercera Avenida Nº 16 Valencia estado Carabobo, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el 6-3-2013, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante la Jefatura Civil. Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 6-3-2013, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena, notificando a este tribunal el Penado la dirección exacta de la Jefatura donde realiza sus presentaciones.

El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria de la gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese al Jefe de la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del estado Carabobo, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 6-3-2013, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado, EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la causa IP01-P-2009-3887 estuvo privado de su libertad desde 11-12-2009 hasta el 12-12-2009 fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo aprehendido en fecha 22-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-821) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22), faltándole por cumplir UN (1) AÑO, Y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 6-3-2013.De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el 29-07-2014.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del estado Carabobo, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 6-3-2013, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y la obligación informar al penado que debe acudir al Tribunal de ejecución, al día siguiente de la notificación de la presente decisión a fin de imponerlo de las condiciones establecidas por esta Instancia Penal.
EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003887. EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581,
23-10-2012.