REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000552
ASUNTO : IP01-P-2011-000552


AUTO COMISIONANDO JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

CON DETENIDO. CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA LARA)

En ocasión del traslado del ciudadano : EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, venezolano, titular de cédula de identidad 20.297.671, de 21 años de edad, nació en Coro, el 01-08-1988, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Miguel López García, casa S/N a ocho casas de la Bodega el Volcán Azul, Teléfono no posee, de ocupación Ayudante de Albañilería, 7º grado, desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana Lara) por traslado ínter penal, ante tal información es menester señalar:
El pendo : EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 20.297.671; fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) de PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, en ocasión al traslado señalado resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca al mentado condenado bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”


De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que el penado pueda optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del ciudadano : EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 20.297.671, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control del penado, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:

1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.
2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.
3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.
4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal vigilante, deberá además canalizar a través del Equipo Multidisciplinario de esa localidad, se le practiquen al penado las evaluaciones correspondientes en cuanto a las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena. De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Ahora bien, el penado en cuestión podrá redimir la pena por trabajo y estudio, pero no podrá acceder a otras formulas alternativas de cumplimento de pena, ello en consideración a que los delitos en materia de drogas no gozan de ningún beneficio post-condena por ser delitos de lesa humanidad.

Al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones en relación a los beneficios a otorgar a los penados por los delitos de tráfico de drogas estableció en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como en la Ley Orgánica de Drogas:
A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En relación a la fase de Ejecución del Proceso Penal, la Sala constitucional hace especial referencia a que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser entendidas como beneficios postpreocesales en virtud de que en esta fase, estas formulas, operan como menos gravosas, ya que permite al penado dependiendo de la formula a aplicar, verse beneficiado en el sentido de que mejoran su condición, aunque continua con restricciones a la libertad.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De la norma antes citada y de la opinión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; igualmente contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado de este tribunal).

En todo caso es necesario acotar que no se trata de discriminación o violación del principio de igualdad establecido en la carta magna se trata en todo caso de limitar las posibilidades de que por esta vía se llegue a niveles de impunidad en virtud del otorgamiento de los beneficios postprocesales.

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Magistrado Luisa Estela Morales).

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012).

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 5-2-2017, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.


En este sentido, se solicita del Tribunal Vigilante le solicite al penado la consignación de los demás requisitos de ley, a los fines de poder este Tribunal, su juez natural emitir pronunciamiento al respecto. En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada del Auto mediante el cual se acuerda la ejecutoriedad de la sentencia del penado de marras. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese al Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitiendo copias de Cómputo de Cumplimiento de pena. Ofíciese al Circuito Judicial del Estado Lara, Cúmplase.-

ABG. EDGAR RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL.
: EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad 20.297.671, ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000552.