REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005384
ASUNTO : IP01-P-2010-005384


RESOLUCIÓN QUE DECRETA EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 25 de julio de 2012 provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria publicada 04/06/2012. declarada firme en fecha 22/06/2012 y mediante la cual condenó a la ciudadana : imputada NATALIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, nació el 28-09-1988, Barrio Cruz verde, Av. Sucre con Porvenir, Municipio Miranda, casa 39, estado Falcón, titular de la cédula V-19.449.242 y teléfono 04246592491 (de su esposo), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILMARY CAROLINA REYES.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que a la sentenciada Se le impone la Medida Cautelar innominada contenida en el artículo 256 numeral 9°, como es la prohibición expresa de acercarse a la Victima, ni por si, ni por medio de terceras ni a su núcleo familiar, quiere decir que le falta por cumplir a la penada NATALIA VARGAS, venezolana, titular de la cédula V-19.449.242, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenada la penada, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de la ciudadana NATALIA VARGAS, venezolana, titular de la cédula V-19.449.242, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de la sentenciada NATALIA VARGAS, venezolana, titular de la cédula V-19.449.242, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILMARY CAROLINA REYES.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener la penada. Cítese a la penada a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005384. NATALIA VARGAS, venezolana, titular de la cédula V-19.449.242, 26-11-12