REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000802
ASUNTO : IP01-P-2010-000802
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
SIN DETENIDO
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 20 de noviembre de 2012 provenientes del Tribunal Primero de Primera Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria publicada el 25/06/2012. Declarada firme en fecha 06/11/2012 y mediante la cual condenó al JOSE RAMÓN MEDINA SEMECO, portador de la cédula de identidad Nº V-. 9527034, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado calle El Sol, casa N° 44, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19 de abril del año 2.010, permaneció en esa condición hasta el día 21 de abril del año 2.010, y fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de prisión, resulta que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir al penado JOSE RAMÓN MEDINA SEMECO, portador de la cédula de identidad Nº V- 9527034, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MEDINA SEMECO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-. 9527034, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del sentenciado JOSE RAMÓN MEDINA SEMECO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-. 9527034, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y quien se encuentra en LIBERTAD por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000802. JOSE RAMÓN MEDINA SEMECO, portador de la cédula de identidad Nº V-. 9527034. 29-11-12.