REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004806
ASUNTO : IP01-P-2007-004806


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.

SIN DETENIDO.

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número : IP01-P-2007-004806 seguida al penado: HERMES JAVIER COLINA COBIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589, albañil, nacido el 27-04-1981, domiciliado en calle Principal, de la Vela de Coro, calle 2 casa s/n, frente a la Cancha Municipio Colina, estado Falcón, y la acumulación de los asuntos N° IP01-P-2008-000293 y N° IP01-P-2009-003528:, seguida al penado antes identificado, siendo lo procedente la acumulación de las penas impuesta al penado en diferentes causas penales; igualmente se procederá a realizar la corrección de los cómputo de los cuales se desprende el tiempo que lleva cumplido de pena el penado y por ende la fecha en que cumplirá la pena; para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la causa IP01-P-2007-004806, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 22 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en Seis (06) meses, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir Siete (07) meses y Ocho (08) días de prisión y en fecha 21 de Enero de 2010 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

Se desprende del cómputo realizado en fecha 13 de Mayo de 2009, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha, respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, podría optar por los siguientes beneficios TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, Siete (07) meses Y Quince (15) días de prisión. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses. LIBERTAD CONDICIONAL: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Un (01) años y Ocho (08) Meses de prisión, limite este establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

En fecha 13 de Agosto de 2009, folio 161, pieza 2, Se pública decisión en donde se Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado HERMES JAVIER COLINA COBIS, arriba bien identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida en la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado: COLINA COVIS HERMES JAVIER venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589, en la acumulación de los asuntos Nº IP01-P-2008-000293 y Nº IP01-P-2009-003528: fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, Ahora bien el penado fue detenido por segunda vez estando en libertad condicional, en fecha 12 de octubre de 2009 permaneciendo en esa situación hasta la fecha de 29 de junio de 2012, fecha en la cual el Tribunal segundo de Ejecución de Sentencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le otorgo la medida de Libertad Condicional, permaneciendo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS OCHO(08) MESES Y DIESCISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la acumulación de los asuntos N° IP01-P-2008-000293 y N° IP01-P-2009-003528: NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.

En el presente caso el penado COLINA COVIS HERMES JAVIER titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589 fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la acumulación de los asuntos Nº IP01-P-2008-000293 y Nº IP01-P-2009-003528: ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, y en la causa IP01-P-2007-004806, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la pena impuesta que es de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro (DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES esto es, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas la mas grave, y la mitad de la segunda condena, arroja que el ciudadano COLINA COVIS HERMES JAVIER venezolano titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589, debe cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez realizada la acumulación de las penas dictadas en el ASUNTO: IP01-P-2007-004806, contra del Ciudadano COLINA COVIS HERMES JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589 determinándose que el mismo debe cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

Observa quien aquí decide que el penado COLINA COVIS HERMES JAVIER titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589, en la causa IP01-P-2007-004806, en fecha 13 de Agosto de 2009, Se pública decisión en donde se Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado HERMES JAVIER COLINA COBIS, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida en la cual se mantiene hasta la presente fecha por cuanto según se desprende de la lectura de la causa fue detenido por primera vez (asunto IP01-P-2007-004806.) en fecha 21-12-2007 y vuelto a detener en fecha 12 de octubre de 2009 por la comisión de un nuevo delito estando bajo la medida de Libertad condicional de la Pena, permaneciendo en esa situación hasta la fecha de 29 de junio de 2012, FECHA EN QUE SE LE OTORGO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. NUEVAMENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, SIN HABER EXTINGUIDO LA PENA O REVOCADO LA LIBERTAD CONDICIONAL OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2009. Ahora bien en harás de garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los incidentes relativos a la ejecución, o a la extinción de la pena o a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, debe este Tribunal proceder a dictar por auto separado la revocatoria de la libertad condicional, otorgada en fecha 13 de agosto de 2009 y realizar posteriormente audiencia de imposición y de computo cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

El penado COLINA COVIS HERMES JAVIER, fue detenido por primera vez (asunto IP01-P-2007-004806.) en fecha 21-12-2007 y vuelto a detener en fecha 12 de octubre de 2009 por la comisión de un nuevo delito estando bajo la medida de Libertad condicional de la Pena, dictada por el tribunal Primero de Ejecución, en fecha 13 de agosto 2009 permaneciendo en esa situación hasta la fecha de 29 de junio de 2012, FECHA EN QUE SE LE OTORGO NUEVAMENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL. en la acumulación de los asuntos N° IP01-P-2008-000293 y N° IP01-P-2009-003528: AL ASUNTO IP01-P-2007-004806, EN LOS CUALES FUE CONENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como resultado de la acumulación tiene un tiempo privado de libertad en las causas acumuladas de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, quiere decir que le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN.

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar la ACUMULACIÓN de los asuntos N° IP01-P-2008-000293 y N° IP01-P-2009-003528: A LA CAUSA IP01-P-2007-004806 seguida al penado Ciudadano: COLINA COVIS HERMES JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589, ello de conformidad con los artículos 479.2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el IP01-P-2007-004806, CUMPLASE.




DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA La Acumulación de los asuntos N° IP01-P-2008-000293 y N° IP01-P-2009-003528: seguida al penado COLINA COVIS HERMES JAVIER venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589 a la causa Nº IP01-P-2007-004806 quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por el Tribunal Tercero de Juicio y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. SEGUNDO: SE DECRETA Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado Ciudadano COLINA COVIS HERMES JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589 y plenamente identificado en autos. y cumplirá pena en fecha 08-03-2013. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Falcón. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario del estado Falcón a fin de que informe del cumplimiento de las presentaciones a este organismo por parte del penado, de Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004806. Penado COLINA COVIS HERMES JAVIER venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589.