REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004806
ASUNTO : IP01-P-2007-004806


RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CODICIONAL.

SIN DETENIDO.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589, albañil, nacido el 27-04-1981, domiciliado en calle Principal, de la Vela de Coro, calle 2 casa s/n, frente a la Cancha Municipio Colina, estado Falcón, quien lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, En la Acumulación de los asuntos N° IP01-P-2008-000293 y N° IP01-P-2009-003528: a la causa Nº IP01-P-2007-004806, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien este Tribunal en fecha 13 de agosto del año 2009 le concedió el beneficio post condena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:
PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en el Municipio Colina, Estado Falcón. SEGUNDO: Mantener su residenciado HERMES JAVIER COLINA COBIS, en calle Principal, de la Vela de Coro, calle 2 casa s/n, frente a la Cancha Municipio Colina, estado Falcón, y el ciudadano CAROLIS GREGORIO RAMONES PULGAR, en calle principal de la Vela Municipio Colina, calle principal casa s/n, de color verde, diagonal a la bodega “El diablo”, Estado Falcón. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 167, pieza 2, del presente expediente, consta audiencia de imposición al penado, en la cual éste se compromete a cumplir con la condiciones impuesta por el Tribunal.

Al folio 191, pieza 2, del presente expediente, cursa oficio Nº 946, fechado el 15 de 0ctubre del año 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial del estado Falcón en la cual remite notificación de que en fecha 14710/2009. El tribunal Tercero de control del circuito judicial Penal del Estadio Falcón le decretó Medida de privación judicial preventiva de Libertad y consta en autos folio 10 pieza 1, ASUNTO: IP01P2008000293, acta de derechos del imputado donde se aprecia que fue detenido en fecha 12/10/2009, por la comisión de un nuevo delito.

Esbozado lo anterior, se observa que el penado ha incumplido con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 13 de Agosto de 2009, en lo atinente a los deberes de no cometer un nuevo delito.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica de penado COLINA COVIS HERMES JAVIER, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del fecha 13 de Agosto de 2009, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Libertad Condicional a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la citación del penado y traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente Decisión de Revocatoria del beneficio post condena de Libertad Condicional concedido en fecha 13 de Agosto de 2009, al penado COLINA COVIS HERMES JAVIER titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de LIBERTAD CONDICIONAL concedido en fecha 13 de Agosto de 2009, al ciudadano COLINA COVIS HERMES JAVIER titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589, quien lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la citación del penado a fin de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia. Cítese al penado para la imposición respectiva.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.

ASUNTO PRINCIPAL. IP01-P-2007-004806 COLINA COVIS HERMES JAVIER titular de la cedula de identidad Nro 18.048.589 - 05-11- 12