REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000742
ASUNTO : IP01-P-2009-000742


RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO.

DETENIDO. COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500 Y 500A, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, del penado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 20.680.872, domiciliado en el barrio el samán, casa sin número, al lado de la Panadería los Laguna, Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ordinal 5° eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano; quien se encuentra actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

Según se desprende del último del ultimo Computo, realizado en fecha 17 -03-2011, Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el 18 de abril del año 2009, por lo que lleva detenido hasta el DÍA DEL COMPUTO DE FECHA 17-03-12, UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VIENTINUEVE (29) DÍAS, lo que sumando el tiempo redimido que es SEIS (6) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CINCO MESES Y DOCE (12) horas, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 16-10-2016 a las 12m.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido la 1/4 de la pena impuesta.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido la 1/3 de la pena impuesta.

LIBERTAD CONDICIONAL: cuando haya cumplido 2/3 partes de la pena, que es TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES de prisión que será en fecha 05/10/2012.

CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES que será en fecha 05/03/2013.


ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA.

se tiene que el penado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, fue detenido por primera y única vez el día 18 de abril del año 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente, 09-11-2012, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEITIUN (21) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en SEIS (6) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑO ONCE (11) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) DIAS, y en fecha 16-10-2016 a las 12m. dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO.

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal)

El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto y a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Judicial que el penado, FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, Venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 20.680.872, lleva detenido a la fecha de hoy CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de modo que, que ha cumplido mas de una tercio de la pena impuesta, exigencia ésta de la norma adjetiva penal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto asimismo cursa al expediente informe técnico favorable (folio 114 al 116. oferta laboral con su debida verificación, folios 117 Y 119, verificación de residencia folio 118, y Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda, del estado Falcón.

En este orden de ideas, este Juzgador debe señalar que el penado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA,, Venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 20.680.872, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ordinal 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones en relación a los beneficios a otorgar a los penados por los delitos de tráfico de drogas estableció en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como en la Ley Orgánica de Drogas:
A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En relación a la fase de Ejecución del Proceso Penal, la Sala constitucional hace especial referencia a que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser entendidas como beneficios postpreocesales en virtud de que en esta fase, estas formulas, operan como menos gravosas, ya que permite al penado dependiendo de la formula a aplicar, verse beneficiado en el sentido de que mejoran su condición, aunque continua con restricciones a la libertad.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De la norma antes citada y de la opinión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; igualmente contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado de este tribunal).

En todo caso es necesario acotar que no se trata de discriminación o violación del principio de igualdad establecido en la carta magna se trata en todo caso de limitar las posibilidades de que por esta vía se llegue a niveles de impunidad en virtud del otorgamiento de los beneficios postprocesales.

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Magistrado Luisa Estela Morales).
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012).

En consideración a lo antes expuesto, el penado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 20.680.872, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Colofón de lo anterior, este Tribunal siendo que el penado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, Venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 20.680.872 quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ordinal 5° eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano; quien se encuentra actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, delito éste considerado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, por cuanto atenta contra la salud pública, siendo excluidos los condenados por tales delitos, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad ; en consecuencia acatando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, Venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 20.680.872, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ordinal 5° eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano; quien se encuentra actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro. PRIMERO: NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA,, Venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 20.680.872, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ordinal 5° eiusdem, en perjuicio del estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA DE LA FORMA SUIGUIENTE: se tiene que el penado FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, fue detenido por primera y única vez el día 18 de abril del año 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente, 09-11-2012, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEITIUN (21) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en SEIS (6) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑO ONCE (11) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) DIAS, y en fecha 16-10-2016 a las 12m, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.
El penado no opta a ninguna formula de cumplimiento de pena, pero si podrá redimir la pena por trabajo y estudio y el confinamiento.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Ofíciese a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, anexo copia de la presente Resolución. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000742. FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.872- 09-11-12.