REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000237
ASUNTO : IP01-D-2012-000237


ADOLESCENTE ACUSADO: JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. PEDRO JOSE MORALES GOITIA y EYLIN JHONATHAN MONTES OLLARVES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2012, el adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión obrero, nacido 06/08/1994, hijo de Yulimar Coromoto Colina y Roberto Enrique Medina, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.247.586, domiciliado en la Población de Tinaquillo, Sector Simón Bolívar, Barrio La Granjita, Calle 27 de Noviembre, al Frente del Matadero Municipal, Estado Cojedes, teléfono: 0424-4159956, por estar incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES,






tipificados en los artículos 218, en su numeral 3° del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 17 de Julio de 2012, a las 23:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Flacón, Segunda Compañía, Comando de Coro del Estado Falcón; encontrándose realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando se desplazaban por el Sector El Cerro, específicamente por la Calle Buenos Aires, de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, cuando avistaron al adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, quien vestía una bermuda de color verde y franela de color azul, procediendo el S/1: ROMERO ALVARADO HECTOR, a darle la voz de alto haciendo caso omiso a dicho llamado, emprendiendo veloz huida por un callejón adyacente a la referida calle, procediendo de inmediato a su persecución, logrando neutralizarlo en una zona enmontada, procediendo el S/2. VIVAS PINEDA ANTONIO, a realizarle la revisión corporal, con la finalidad de asegurarse que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que el mencionado adolescente tomó una actitud hostil y de manera agresiva en contra de la comisión militar, oponiendo resistencia, empujando al efectivo militar con la intención de volver a salir nuevamente huyendo del lugar por una quebrada que se encontraba al final de dicho callejón, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza, logrando neutralizarlo, posteriormente el S/2. LINAREZ AGUILAR ELISAUL, procedió a aplicar la revisión corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho trasero de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de Tres (03) cartuchos, calibre 38 mm, y un (01) teléfono celular de la Marca BlackBerry, Modelo 8520, color negro, con su respectiva batería, una (01) memoria extraíble Marca Nokia de 2.0 GB, una (1) tarjeta Sing Card, de la línea digitel; procediendo a la aprehensión del ciudadano antes mencionado y del adolescente, quedando plenamente identificado, siendo colocado a la disposición de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos





de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 218, en su numeral 3° del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa privada del adolescente acusado, abogado Pedro José Morales, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente, consigno en este acto constancias de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo de mi defendido.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditados los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 218, en su numeral 3° del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado





podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 218, en su numeral 3° del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, antes identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 218, en su numeral 3° del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 literal “b” de la Ley





Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.