REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000373
ASUNTO : IP01-D-2012-000373


En fecha 20 de Noviembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de los adolescentes RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS ENRIQUE MENCIA BURGOS, por estar presuntamente incursos en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Agravado), quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que el día el día 19 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 14:00 horas, cuando se encontraban por la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde observaron a una ciudadana que les indicaba que se detuvieran, una vez que se detuvieron les informa que había sido objeto de un robo a mano armada por la Calle Sur y que los dos muchachos que la habían robado le quitaron un monedero con un celular vergatario, uno andaba uniformado del liceo con camisa azul y el otro un poco más grande andaba con camisa negra y una bermuda beige y cargaban un bolso escolar de color rojo, y les indica que los autores del presunto robo, se habían desplazado por la calle que esta antes de llegar a tránsito,…emprendiendo la búsqueda de los adolescentes señalados por la ciudadana, seguidamente aproximadamente como a tres calles más adelante otra ciudadana les indica que en la Calle Ampies, se le acercan por atrás dos muchachos, en donde uno de ellos andaba uniformado de liceísta con camisa azul y el otro un poco más grande andaba con camisa negra y una bermuda beige, el muchacho el que anda vestido con bermuda de color beige le puso una pistola en la costilla derecha y le dijo que no volteara y que le de todo lo que tenía, en eso el muchacho que andaba uniformado de liceísta le revisó la cartera y saco el celular y del monedero saco 30 bolívares, igualmente les indica que si se apuraban los podían encontrar y que





cargaban un bolso escolar de color rojo, procediendo a la búsqueda de los adolescentes señalados por ambas ciudadanas, al momento que iban por la Calle Ampies con Calle El Tenis del centro de la ciudad de Coro del Estado Falcón, logran avistar a dos adolescentes con las características aportadas por las ciudadanas denunciantes, procediendo a darle la voz de alto,…y al realizarles la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra incautar al adolescente que andaba vestido de liceísta con camisa de color azul, un (01) bolso tipo escolar confeccionado en tela de color rojo y negro, con un logo donde se lee air Express con dos compartimientos (bolsillos), contentivo de un (01) Facsímil de pistola tipo flobert, marca daisy, calibre 4.5 mm, serial 8L12984, con empuñadura de pistola de plástico de color marrón, un (01) bolso tipo monedero confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de (01) teléfono celular de color blanco con anaranjado de la marca vetelca, modelo vergatario, sin serial visible con su respectiva bateria y un (01) teléfono celular de color negro con plateado de la marca huawei, modelo U2800, serial 2TA4CC11C1926292 con su respectiva batería, una vez neutralizados los adolescentes, se procedió a la búsqueda de las ciudadanas denunciantes a fin de la respectiva identificación, siendo estos señalados como los perpetradores del robo de sus pertenencias e igualmente realizaron el reconocimiento de sus pertenencias robadas…proceden a la aprehensión e identificación de los adolescentes, quienes son puesto a la disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes investigados RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS ENRIQUE MENCIA BURGOS, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que solicita la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestaron de manera individual que si desean declarar, y acto seguido el





adolescente Ricardo José Rodríguez Pérez, expuso: Nosotros íbamos pasando y la chama se asusto y le dije chama dame el bolso y ella me lo entrego, y la otra si yo si la pegue, no la apunte ni nada, ella me dio el teléfono y no me dejo revisar el bolso ni nada y yo tenia la broma en la cintura pero yo no la apunte, yo agarre nada mas el jabue y no la apunte y me enseño el monedero que no había nada y siguió caminando es todo. Acto seguido la Representación Fiscal, pasó a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Ricardo la Sra. que tu dices que se asusto ella te vio el arma? R: Si, no mas preguntas. Acto seguido la defensa privada, pasa a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿La persona que vio el arma tú no la apuntaste? R: No. ¿Ella te vio el arma, que cargabas en la cintura? R: Si, pero no la apunte. Es todo. Acto seguido el adolescente CARLOS ENRRIQUE MENSIA BURGOS, expuso: Nosotros estábamos planeando ir a robar y le quitamos el bolso y el celular, el monedero no, nosotros mas bien ellas se asustaron, y nos dijeron llévense eso, a esa muchacha no era la que íbamos a atracar y a la otra si la íbamos a atracar, y el le puso la pistola en la barriga y ella se asusto y me paso el teléfono a mi. Es todo. En este estado la fiscalia realizo las siguientes preguntas: ¿Carlos a cuantas personas robaron ese día? R: a dos. Acto seguido la defensa privada pasa a interrogar al adolescente de la siguiente manera: ¿Cuantas personas fueron las que atracaron? R: A dos; pero la denunciante no es la que atracamos a la otra si. La defensa privada solicita se deje constancia que la persona que denuncia no es la persona que atracaron. Es todo. Por su parte la defensa privada del adolescente imputado, ejercida por los abogados Omaira Rodríguez Lorves y Moisés de Jesús Torres Rivero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.149 y 154.393, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Los adolescentes han sido investigados por la fiscalia, con relación a lo del robo agravado, no considera esta defensa de que se haya realizado el hecho como tal en agravante, debido a que el adolescente que aportaba el arma, solo realizo un acto de exhibición del juguete(revolver) si tomas en consideración y encuentra, el solo hecho de exhibir no significa amenaza, la victima que denuncia no sufrió amenaza como tal para determinar de que se da el robo en la modalidad de agravante, por lo tanto le solicito a este tribunal conjuntamente a la representación fiscal el cambio de calificación del delito, podría decirse que como el acto realizados por los adolescentes en cuestiones de juego para asustar personas como ellos mismo han narrados los hecho, se debe tomar muy en cuenta que la persona quien realiza la denuncia de que fue victima ni fue sometida bajo amenaza, se trata también de determinar que la responsabilidad penal es individual, por lo que tenemos que ver que el adolescente Carlos Enrique Mensia





Burgos, solo acompañaba al otro adolescente, y solicito para él ante este tribunal una medida de representación, y que la representación fiscal tome en consideración sobre la medida solicitada, y para el adolescente Ricardo un cambio de medida sustitutiva por una menos gravosa, ya que los referidos adolescente andaban realizando actos de juego, o bromeando en la calle Es todo.
MOTIVA
En atención a lo expuesto por el abogado Moisés Torres, debe explicarse lo siguiente: Con relación al pedimento de cambio de calificación del hecho que se investiga, ya que según su criterio no considera que se haya realizado el hecho con tal agravante, debido a que el adolescente que portaba el arma, solo realizó un acto de exhibición del juguete (revolver), es necesario afirmar que los adolescentes fueron aprehendidos flagrantemente, a poco de haberse cometido el hecho, con el arma con que presuntamente amenazaron a las victimas y con bienes propiedad de estas, por lo que la conducta desplegada por los adolescentes, está enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, para precalificar el hecho como Robo Agravado, motivo por el cual se desecha el pedimento. En cuanto a imponer medida cautelar menos gravosa por el hecho presuntamente perpetrado por sus defendidos, se declara sin lugar ya que el delito imputado es de aquellos en los que, según el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible imponer privación de libertad como sanción.
Habiendo dado respuesta a los argumentos expuestos por el abogado defensor que tomara la palabra en la audiencia de presentación es imperativo saber que el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta de Investigación Penal Nro. 441, de fecha 19 de Noviembre de 2012, en la que los funcionarios aprehensores narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que aprehendieron a dos sujetos, luego de que dos ciudadanas les manifestaran haber sido objeto de un robo a mano armada, a poco de haberse cometido el hecho, incautándole a uno de ellos un arma presuntamente de fuego, que resultó ser un Facsímil y los dos teléfonos celulares que le fueron robado a las víctimas. Además consta efectivamente las denuncia de las víctimas en la que narran como fue que dos muchachos uno que andaba uniformado del liceo con camisa azul y el otro un poco más grande andaba con camisa negra y una




bermuda beige, las amenazaron de muerte con un arma de fuego y las despojaron de dinero en efectivo y de sus celulares, además de otro bienes de su propiedad, coincidiendo con la vestimenta de los adolescentes presentes en sala, aunado al hecho de que una aprehendidos los adolescentes, estos fueron identificados por las víctimas, como los perpetradores del robo de sus pertenencias e igualmente realizaron el reconocimiento de sus pertenencias robadas, las cuales le fueron incautadas en el procedimiento. Consta también el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 19 de Noviembre de 2012, en el que se describen las características de un Facsímil de arma de fuego con la que se sometieron a las víctimas y que fue incautada a uno de los aprehendidos, asimismo consta la descripción de los teléfonos celulares que le fueron despojados a las victimas y un bolso tipo monedero confeccionado en material de color negro, perteneciente a una de las víctimas. Con estos elementos concatenados entre sí se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito investigado. Con relación a la sospecha fundada de la participación de los adolescentes en la perpetración del delito imputado, consta del acta policial que los aprehendidos fueron dos adolescentes, misma cantidad de sujetos que en la denuncia de las víctimas, aparecen como perpetradores del ilícito, a quienes se les incautó las pertenencias que le fueron despojadas, así como el arma de fuego utilizada, para amenazarlas, siendo identificados por éstas como los perpetradores del hecho. Así como también las propias declaraciones rendidas por los adolescentes imputados, en las cuales exponen las circunstancias bajo las cuales amenazaron con un arma de fuego a las víctimas, para despojarlas de objetos de su propiedad, por lo que se presume fundadamente que los adolescentes inicialmente aprehendidos, hoy imputados, participaron en la perpetración del delito denunciado e investigado, considerando esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se les impone a los adolescentes imputados, la medida de detención preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con lugar, la solicitud Fiscal en relación a los adolescentes RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.490.792, nacido en fecha 16-10-1995,



soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Calle Monzón con Sucre, Casa S/N, frente al Bar Mi Cielito de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-073.83.89, hijo de Norys Coromoto Pérez, y CARLOS ENRRIQUE MENSIA BURGOS, venezolano, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.446.880, soltero, estudiante, domiciliado Urbanización Andrés Bello, Calle 02, Casa numero 11, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-668.04.03, hijo de Juan Carlos Mensias Bracho y Herlinda Rosa Burgos, para quienes solicitó la medida de detención preventiva judicial de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se sospecha fundadamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas YULIANY PATRICIA MAYA QUINTERO y PAULINA ANGINETT MADRIZ CHIRINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.778.593 y V-24.351.386 respectivamente, y también se sospecha fundadamente que los adolescentes imputados participaron en su perpetración, estableciéndose como sitio de reclusión el Centro de Atención Integral Para Varones en esta ciudad de Coro, ordenándose oficiar a la Dirección del mencionado centro, a los fines de que sean recibidos en calidad de detenidos y a disposición de este Tribunal. SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias por realizar de interés Criminalisticas, se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese a la Trabajadora Social Lic. ZULLY FERNANDEZ, para la realización del informe Psico-Social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.