REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000368
ASUNTO : IP01-D-2012-000368

En fecha 18 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, presenta y pone a disposición de este Tribunal, al adolescente JOSE GREGORIO ZAVALA, por estar incurso en el delito de CONTRA LA SALUBRIDAD Y ALIMENTACION PUBLICA, tipificado en el artículo 365 del Código Penal Vigente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, el día 17 de Noviembre de 2012, cuando realizaban labores de patrullaje por diferentes sectores de esta jurisdicción, y cuando se desplazaban por la población de la Vela, específicamente en la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Barrio Colombia Sur, Vía Pública del Municipio Colina del Estado Falcón, observaron a una persona quien vestía para el momento una franela de color roja con raya color azul y una bermuda de diferentes colores, entre los que resaltaban el gris y azul, el cual a simple vista se encontraba comercializando en plena vía unos frascos de vidrios con apariencia de bebidas alcohólicas, y que se podían apreciar correspondían a las marcas OLD PARR y BUCHANANS, y en vista de que presumieron que dichas botellas de licor eran adulteradas ya que en reiteradas oportunidades varios sujetos que se dedican al expendio ilícito de las mismas en ese mismo sector por lo que han sido detenidos, este sujeto al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa y sospechosa colocando en el pavimento las tres botellas, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, seguidamente se le efectuó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, manifestando el mismo ser menor de edad, e igualmente se le solicitó información sobre la procedencia y la facturación de dichas botellas, manifestando no tener algún tipo de documentación, visto lo antes descrito y encontrándose en un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del adolescente y a colectar y embalar las sustancias incautadas, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
En la audiencia de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de este estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado adolescente JOSE GREGORIO ZAVALA, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio de LA SALUBRIDAD Y ALIMENTACIÓN PUBLICA, y solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente investigado, de los derechos y garantías que lo asisten, previstos en los artículos 8, 538 al 550, y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido el adolescente investigado, libre de apremio y de toda coacción manifestó que no deseaba declarar. Por su parte la defensa privada del imputado ejercida por el abogado Moisés Torres, se adhiere a la solicitud de la Fiscalía.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
El Representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado JOSE GREGORIO ZAVALA, en el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 365 del Código Penal.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Noviembre de 2012, inserta a los folios 5 al 6 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.-Acta de Notificación de Derechos, la cual riela al folio 08 de la presente causa, en la cual se identifica al adolescente aprehendido en el procedimiento, siendo el mismo identificado en sala.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto, en la que se describe las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado JOSE GREGORIO ZAVALA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de LA SALUBRIDAD Y ALIMENTACIÓN PUBLICA, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado JOSE GREGORIO ZAVALA, venezolano, nacido en la Vela de Coro en fecha 08/08/1997, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.273.112, domiciliado en el Sector La Comunidad, Barrio Colombia Sur, Variante Morón-Coro, Frente a la Escuela Rosa María Reyes, Casa S/N, de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0426-6646206, hijo de Mirla Polo y Emilio Zavala, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de LA SALUBRIDAD Y ALIMENTACIÓN PUBLICA, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien presente en sala se constituye la custodia. Se acuerda la libertad del adolescente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: se ordena la realización de los informes Social por la Lc. Zully Hernández, quedan notificados los presentes de la decisión. Remítase la presente actuación a la fiscalia del ministerio público. Se libró la boleta de libertad.
La Jueza Primero Control, Sección Adolescente;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Belmild Villasmil.