REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000099
ASUNTO : IP01-D-2010-000099
ADOLESCENTES ACUSADOS: WALTER DAVID ILAHETA COLINA, JEAN CARLOS DELGADO, JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA, WINLARDER FRANCISCO NIEVES MORALES, ELIAN JOSE CHIRINOS y ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2012, a la cual solo compareció el adolescente ELIAN JOSE CHIRINOS, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 10 de Julio de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes WALTER DAVID ILAHETA COLINA, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 04/06/95, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.351.305, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle 05, Casa No. 12, Coro-Estado Falcón, JEAN CARLOS DELGADO ARMENDIA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-07-92, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.933.539, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Porvenir, Casa No. 123, Coro-Estado Falcón, JERRY
EDUARDO MELENDEZ ACOSTA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-05-94, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.659.983, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 05, Casa S/N, Coro-Estado Falcón, WINLANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-07-94, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.819, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Sector 04, Casa No. 12, Coro-Estado Falcón, ELIAN JOSE CHIRINOS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-03-94, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.666.884, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Popular, Casa No. 14, Coro-Estado Falcón y ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-09-92, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.112.074, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle La Verdad, Casa S/N, Coro-Estado Falcón, por estar incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 27 de abril de 2010, aproximadamente a las 9:30 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, constituyeron una comisión ya que recibieron información de que en las adyacencias del Liceo Esteban Smith Monzón de esta ciudad un grupo de estudiantes se encontraban obstruyendo el tránsito peatonal y vehicular y al llegar al sitio lograron observar a un grupo de setenta (70) estudiantes, en actitud violenta y vandálica, quemando cauchos y troncos de madera, por lo que al verlos iniciaron contra ellos una arremetida con piedras, palos y otros objetos contundentes, lo que hizo imposible el diálogo con los líderes estudiantiles, procediendo con las instrucciones del caso, a disolver la manifestación, logrando aprehender a ocho (8) estudiantes, seis (6) de ellos adolescentes, a quienes se les incautó dos (2) bolsos tipo morral, contentivos de piedras y otros objetos, por lo que se les leyeron sus derechos constitucionales y legales y quedaron detenidos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécimo Auxiliar del
Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente ELIAN JOSE CHIRINOS, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado ELIAN JOSE CHIRINOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Visto que el adolescente admitió los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía, solicito se le cambie la sanción a una AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la ley especial. Es todo. Otorgada la palabra al defensor público de la acusada, expone: Visto lo expuesto por la representación fiscal y en virtud de que mi defendido ha admitido los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente ELIAN JOSE CHIRINOS, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su
artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley, para tal fin, ya que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al joven adulto ELIAN JOSE CHIRINOS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/03/1994, titular de la Cédula de Identidad No. 21.666.884, de profesión bachiller, domiciliado en el Barrio Curazaito, Calle Popular entre Providencia y Progreso, Casa No. 14-A, a dos calles del hospital, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y
se le SANCIONA, con la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta al joven adulto acusado ELIAN JOSE CHIRINOS, en la audiencia de presentación de imputados. Por cuanto en la acusación también aparecen como perpetradores del delito los adolescentes JEAN CARLOS DELGADO ARMENDIA y ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, se acuerda dividir la continencia de la causa y contra ellos debe seguirse el procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia preliminar, para el día MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2012, a las 10:30 a.m., se ordena notificar a los imputados y a sus representantes legales. Expídase copia certificada de la totalidad de la presente causa, y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al joven adulto sancionado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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