REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000268
ASUNTO : IP01-D-2011-000268
ADOLESCENTES ACUSADOS: WENDRY JOSE LARA VALERO y ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA MORELL.
VICTIMA: FRANCISCO CHIRINOS.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, los adolescentes WENDRY JOSE LARA VALERO y ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 15 de Mayo de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes WENDRY JOSE LARA VALERO, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 06/11/1996, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.788.965, residenciado en el Sector Bobare, Calle Borregales, diagonal a la Línea de Taxi Record, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hijo de
Zuleimy del Carmen Lara y Deinny José Pereira, teléfono: 04166674099 y ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, venezolano, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 15/03/1997, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.254.348, residenciado en la Calle González del Parcelamiento San José, Casa No. 101, de color rosado con verde, frente al cementerio Dergan, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hijo de Rosa Acosta y Alexis Ventura, teléfono: 04262646123, por estar incursos en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 en su segundo parágrafo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS(demás datos a reservas de la Fiscalía), para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 05 de Septiembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en labores de supervisión general de los servicios policiales del Centro de Coordinación Policial No. 01, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-311, y en momentos cuando se desplazaban por la Calle Zamora, específicamente por el Sector Los Tres Platos, avistaron a dos ciudadanos quienes les hacían señales con sus manos y a viva voz le informaron que acaban de ser víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos e indicándoles que los mismos se fueron caminando por la Calle Sierralta del referido sector, aportándoles las características fisonómicas y vestimenta que estos portaban, procediendo a realizar un recorrido por la referida dirección antes aportada por las víctimas, logrando visualizar por la Calle Sierralta entre Calles Garcés y Zamora, a tres (03) ciudadanos entre ellos a los adolescentes ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, de piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestia pantalón negro y chemis de color morada y WENDRY JOSE LARA VALERO, de piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía una chemise de color azul a rayas de color amarillo y negras; lográndole colectar al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA (adulto) en el bolsillo delantero de la bermuda de color marrón que
vestía, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240 BsF.) en efectivo, quedando aprehendidos e identificados plenamente, siendo colocado dichos adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes WENDRY JOSE LARA VALERO y ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 en su segundo parágrafo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS(demás datos a reservas de la Fiscalía), ofreció las pruebas que se promueven en el escrito acusatorio, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los adolescentes imputados WENDRY JOSE LARA VALERO y ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente WENDRY JOSE LARA VALERO, expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Acto seguido el adolescente ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al defensor público de los acusados, expone: Visto lo expuesto por mis defendidos solicito se les imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes WENDRY JOSE LARA VALERO y ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 en su segundo parágrafo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS(demás datos a reservas de la Fiscalía), y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 en su segundo parágrafo del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta
Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes WENDRY JOSE LARA VALERO y ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 en su segundo parágrafo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS(demás datos a reservas de la Fiscalía), por haber admitidos los hechos, y se les SANCIONA, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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