REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000289
ASUNTO : IP01-D-2012-000289

ADOLESCENTE ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA MORELL.
VICTIMA: ANGIE DANYIMAR GOITIA DIAZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, el adolescente ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 05 de Octubre de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ, venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/03/1996, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.712.458, domiciliado en el Callejón 17 de Mayo, Casa S/N, Sector Barrielito, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE DANYIMAR GOITIA DIAZ, titular de la Cédula de


Identidad No. V-24.352.559 (demás datos a reservas de la Fiscalía), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 02 de Septiembre de 2012, a las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 42, con sede en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, encontrándose de servicio en el comando, cuando se presentó la ciudadana ANGIE DANYIMAR GOITIA DIAZ, de 20 años de edad, con la finalidad de formular denuncia en contra de su hermano el adolescente ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ, manifestando que en el día 02/09/2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia compartiendo con sus amigas celebrando su cumpleaños, cuando de pronto se presentó el mencionado adolescente, quien sin mediar palabras la agredió verbal y físicamente, propinándole golpes en la cara y ella al tratar de defenderse sufrió una lesión física en su mano, asimismo le lanzó una botella de cerveza, la apuntó con un arma de fuego, tipo pistola, amenazándola de muerte y por ultimo le dio una patada en el abdomen; una vez formulada dicha denuncia, la víctima fue trasladada hasta el hospital Francisco Bustamante de Cumarebo del Estado Falcón, con el fin de que el médico de guardia le realizara un chequeo médico, en virtud de que presentaba traumatismo facial y un hematoma en la mano derecha específicamente en el dedo pulgar de la mano derecha y dolor al moverla, procediendo de inmediato a trasladarse hacia la residencia del adolescente ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ, y al llegar al lugar fueron recibidos por su progenitor el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOITIA GOITIA, quien manifestó que su hijo se encontraba viendo la televisión, procediendo a notificarle que por ante el comando policial cursaba denuncia en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado, imponiéndoles los derechos constitucionales, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal

Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal
del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ, del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE DANYIMAR GOITIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.352.559 (demás datos a reservas de la Fiscalía), ofreció las pruebas que se promueven en el escrito acusatorio, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al defensor público del acusado, expone: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE DANYIMAR GOITIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.352.559 (demás datos a reservas de la Fiscalía), y visto que el adolescente

admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos
probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de SEIS MESES (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable

penalmente al adolescente ALEXANDER RAFAEL GOITIA DIAZ, antes
identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE DANYIMAR GOITIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.352.559 (demás datos a reservas de la Fiscalía), por haber admitidos los hechos, y se le SANCIONA, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca las medidas cautelares impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.