REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002236
ASUNTO : IP01-P-2008-002236
El Tribunal revisadas las actas procesales que conforma la presente causa, evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2008, se recibió de la ciudadana XIOMARA DIAZ de PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.182.568, casada, de oficios del hogar, civilmente hábil, domiciliada en la Calle Federación casa sin numero de la Población de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcon, asistida por la abogado en ejercicio Olga López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.993, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, escrito de QUERELLA PRIVADA, en contra del ciudadano ANTHONY SANCHEZ, quien esta domiciliado en el Sector La Entrada, casa sin numero cercana al Liceo de Capatárida, alegando que éste ha estado divulgando la versión de que su esposo José Enrique Pineda, despidió del trabajo al Sr. Hermes García, conocido como “coco”, porque anda saliendo con su esposa, comunicándola a otras personas, entre ellas a su progenitor llamado Horacio Sánchez, y a su propio esposo José Enrique Pineda, a Hermes García (apodado el coco) y a muchas otras personas de la comunidad, convirtiéndose en el comentario que anda de boca en boca de todos y como es natural ha llegado a conocimiento de todo su grupo familiar, con el consiguiente y grave perjuicio que ha causado en su honor y reputación y poniendo en peligro la estabilidad de su familia y en grave riesgo su matrimonio.
Mediante decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, se admite la querella presentada por la ciudadana Xiomara Díaz de Pineda en contra del adolescente Anthony Sánchez, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, ordenándose tomar declaración a las personas señaladas por la querellante tener conocimiento sobre los hechos expuestos en su escrito, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, para que los citen y tomen las entrevistas en el presente asunto y remitir las resultas al Juzgado. Se ordenó igualmente notificar al querellado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del adolescente, anexándola a la boleta copia de la querella y de la resolución dictada. Consta en las actas que fueron librados los correspondientes autos de comunicación en la oportunidad que se ordenara.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se dictó auto ordenándose oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial y ratificar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, solicitándoles las resultas de las diligencias ordenadas en decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, y ratificada igualmente mediante auto de fecha 13 de Julio de 2010.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando esta juzgadora que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (10-07-2008), hasta el día de hoy, 30-11-2012, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que conforme a la norma antes transcrita, el lapso de prescripción es de SEIS (6) MESES, lapso éste que ha transcurrido en exceso, sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción, se declara la extinción de la acción penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, a favor del adolescente ANTHONY SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION e INJURIAS, tipificado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DIAZ de PINEDA, antes identificada, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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