REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000122
ASUNTO : IP01-D-2012-000122

ADOLESCENTE ACUSADA: MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS ALBERTO GARCIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012, la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, venezolana, soltera, nacida en fecha 28/03/97, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.057.261, hija de Javier Vergara y Gusmary Claire Lanoy de Vergara, teléfono: 02698491454, residenciada en la Calle Padilla, Casa No. 36, de color verde, cerca del Restaurante El Zuliano, de la Población de Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar incursa en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de





conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 21 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 42 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en funciones de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de esta ciudad, en momentos cuando efectuaban la supervisión y control de la visita de damas que acuden los fines de semana, observaron a una ciudadana que vestía pantalón de color negro y blusa de color morado, en actitud de nerviosismo, al momento en que la ciudadana se acercó hasta la mesa donde se encuentra el efectivo entregando los pases de entrada, le solicitaron la cédula de identidad que tenía en sus manos, siendo esta una fotocopia a color y plastificada de documento de identidad a nombre de MILAGROS DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, C.I. V-17.841.862, de estado civil soltera, fecha de expedición: 25/08/06, fecha de nacimiento: 17.11.85, seguidamente le preguntaron a la ciudadana que portaba el referido documento, cual era su edad y ésta manifestó que tenía 26 años de edad, verificados los datos de la ciudadana, ya que no coincide la edad con los rangos fisonómicos de la misma, manifestó ser y llamarse: MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, C.I. V-26.057.261 (INDOCUMENTADA), de fecha de nacimiento 28/03/97, de 15 años de edad…”, motivo por el cual fue puesta a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a la adolescente imputada MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49,





ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa privada de la adolescente acusada, abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendida solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de la adolescente acusada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala. En virtud de





ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, se le SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) años, conforme al artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, antes identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y se le SANCIONA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme al artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta a la adolescente acusada, en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.