REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000122
ASUNTO : IP01-D-2012-000122

ADOLESCENTE ACUSADA: MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS ALBERTO GARCIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012, la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, venezolana, soltera, nacida en fecha 28/03/97, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.057.261, hija de Javier Vergara y Gusmary Claire Lanoy de Vergara, teléfono: 02698491454, residenciada en la Calle Padilla, Casa No. 36, de color verde, cerca del Restaurante El Zuliano, de la Población de Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar incursa en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de





conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 21 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 42 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en funciones de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de esta ciudad, en momentos cuando efectuaban la supervisión y control de la visita de damas que acuden los fines de semana, observaron a una ciudadana que vestía pantalón de color negro y blusa de color morado, en actitud de nerviosismo, al momento en que la ciudadana se acercó hasta la mesa donde se encuentra el efectivo entregando los pases de entrada, le solicitaron la cédula de identidad que tenía en sus manos, siendo esta una fotocopia a color y plastificada de documento de identidad a nombre de MILAGROS DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, C.I. V-17.841.862, de estado civil soltera, fecha de expedición: 25/08/06, fecha de nacimiento: 17.11.85, seguidamente le preguntaron a la ciudadana que portaba el referido documento, cual era su edad y ésta manifestó que tenía 26 años de edad, verificados los datos de la ciudadana, ya que no coincide la edad con los rangos fisonómicos de la misma, manifestó ser y llamarse: MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, C.I. V-26.057.261 (INDOCUMENTADA), de fecha de nacimiento 28/03/97, de 15 años de edad…”, motivo por el cual fue puesta a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a la adolescente imputada MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49,





ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa privada de la adolescente acusada, abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendida solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de la adolescente acusada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala. En virtud de





ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, se le SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) años, conforme al artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, antes identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y se le SANCIONA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme al artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta a la adolescente acusada, en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000277
ASUNTO : IP01-D-2012-000277

ADOLESCENTES ACUSADOS: WILMER JOSE VARGAS VARGAS y WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012, a la cual solo compareció el joven adulto WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente.
En fecha 31 de Agosto de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes WILMER JOSE VARGAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/10/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.925.914, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Calle 8 de Diciembre, Casa sin Numero de Color Amarilla, Cerca Hospital Lino Arévalo, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, Teléfono: 0426-4458333(teléfono de la hermana), hijo de Aracelis Josefina Vargas, por estar incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION






ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/08/1994, titular de la Cedula de Identidad No. 26.197.536, de17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Taina Vargas y Gustavo Gutiérrez, domiciliado en el Sector Said I, Casa S/N, frente a Residencia Villa Marina, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0426-1609873, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 21 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tucacas del Estado Falcón, realizaban patrullaje por la jurisdicción de la Población de Tucacas del Estado Falcón, y cuando se desplazaban específicamente por el Sector El Tuque II, cuando lograron avistar a dos (02) adolescentes, el primero: WILMER JOSE VARGAS VARGAS y el segundo: WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden impartida, iniciándose la persecución, logrando darle alcance en un terreno baldío, donde fueron neutralizados; y al practicarles la revisión corporal, se le logró incautar al primer adolescente antes mencionado, específicamente entre la pretina del short bermudas, una (01) pistola, calibre 9 mm, pavón negro, Modelo TAG, Serial 002803, Marca SIG SAUER, con su respectiva cacerina contentiva de cinco (05) balas calibre 9 mm, cuatro Marcas CAVIN; igualmente se le incautó entre sus genitales la cantidad de tres (03) envoltorios, de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; y al segundo adolescente antes mencionado, se le incautó específicamente entre sus genitales un (1) envoltorio, de material de presunta droga denominada cocaína, procediendo





aprehender a los mencionados adolescentes, quedando plenamente identificados, y colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al joven adulto WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al joven adulto WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el joven adulto, expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al defensor público de los adolescentes, abogado Omar Colina, expuso que visto que su defendido han admitidos los hechos por los cuales lo acusó el ministerio publico, solicita se les imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del joven adulto WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el





adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, se le SANCIONA con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) años, conforme al artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al joven adulto WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA por haber admitidos los hechos, con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme al artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta al joven adulto





acusado WUISTHER GUSTAVO GUTIERREZ VARGAS, en la audiencia de presentación de imputados. Por cuanto en la acusación también aparece como perpetrador de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el adolescente WILMER JOSE VARGAS, se acuerda dividir la contingencia de la causa y contra el mencionado adolescente, debe seguirse el procedimiento, fijándose la audiencia preliminar, para el día 21 de Noviembre de 2012, a las 11:00 de la mañana, se ordena notificar al imputado y a su representante legal. Expídase copia certificada de la totalidad de la presente causa, y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al joven adulto sancionado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.