REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000061
ASUNTO : IP01-D-2008-000061
El día 10 de Octubre de 2012, se recibe escrito presentado por el abogado ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita la prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es agregado a la causa mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado por el Despacho Fiscal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El día 05 de Mayo de 2008, la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, le notifica al Tribunal que ha ordenado la inmediata apertura de la investigación debido a la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en donde aparece como presunto imputado, el adolescente WILFREDO JOSE COLINA, venezolano, de 13 años de edad, no porta Cédula de Identidad, estudiante, con domicilio en la Urbanización Arístides Calvani, Calle Principal, Casa No. 07 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO COTIZ AMAYA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.417.147, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, Calle No. 8 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en virtud de denuncia efectuada por la víctima, por ante la Comandancia General Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, en fecha 02 de Mayo de 2008, en la cual manifiesta que un adolescente lo había agredido físicamente en varias partes de su cuerpo con un objeto contundente (tubo), y que el mismo vestía para el momento una franela amarilla con bermuda de color azul y gorra de color
blanco, después de haber obtenido dicha información proceden a trasladarse al sitio indicado por la víctima, y al llegar específicamente en la Urbanización Arístides Calvani, Calle No. 08, lograron visualizar a una persona con las descripciones portadas, y quien para el momento tenía entre sus manos un tubo cuadrado de color caoba de aproximadamente setenta (70) centímetros de largo y que al notar la comisión policial opto por emprender una veloz huida logrando alcanzarlo a pocos metros de distancia en el frente de una casa de color verde ubicada en la esquina de la Calle en mención, seguidamente proceden a realizarle una inspección corporal, encontrándole entre sus manos el tubo con el que presumiblemente había agredido al funcionario policial en varias partes de su cuerpo, vista y colectada dichas evidencias proceden aprehenderlo, y al ser identificado resultó ser adolescente, por lo que es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…” El Tribunal le dio entrada en fecha 06 de Mayo de 2008, y le designa como defensor público a la abogado Eucarina Lugo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: PRESCRIPCION DE LA ACCION: La acción prescribirá a los cincos años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Constatándose de las actas procesales que el tipo penal calificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Se denota que el legislador sanciona dicha acción desplegada por el adolescente investigado, sin embargo observa esta juzgadora, que el hecho que se le imputa al adolescente de marras, ocurrió en fecha 02 de Mayo de 2008, tal como consta en el Acta Policial que riela al folio 8 de la causa y de la denuncia Nro. 000288, efectuada por víctima y que consta a los folios 10 al 11 y su vuelto, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la solicitud fiscal, cuatro (4) años, cinco (5) meses y ocho (08) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción, prevista en la norma antes señalada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente WILFREDO JOSE COLINA, antes identificado, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO COTIZ AMAYA, antes identificado. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.
|