REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000233
ASUNTO : IP01-D-2011-000233


AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, fundamentar decisión declarada en fecha 18 de Octubre del 2012, según consta en Acta de Juicio Oral y Privado; por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 177 del aún vigente texto adjetivo penal, a dictar el presente Auto.

ANTECEDENTES

Consta en la presente Causa, que el Juicio Oral y Privado se inició en fecha 19 de Junio del año 2012, fijando su Continuación dentro del lapso establecido en la ley. Consta igualmente que en la audiencia de Continuación celebrada el día 05 de Octubre de 2012, se fijó la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día 05 de Noviembre de 2012. Se puede apreciar, que en fecha 05 de Octubre de 2012, para la audiencia de Continuación fijada al efecto, no hizo acto de presencia el Defensor Técnico Privado, Abogado Noé Acosta; del adolescente acusado YORDIS JESUS GERARDO PRIMERA, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº V- 24.717.243, domiciliado en el calle Managua, sector San José casa N° 23, Coro Falcón, Coro, Estado Falcón, hijo de Jesús Gerardo e Irma Rosa Primera; así mismo, manifestó la representante legal del adolescente la exoneración del mencionado defensor; por lo que el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente y ordenó oficiar a la Coordinación de la defensa Pública a los fines de su nombramiento En dicha oportunidad, este Tribunal difirió la Continuación del Juicio para el día 05 de Noviembre del 2012 a las 10:00 a.m., ordenando notificar al adolescente Acusado, librando las respectivas Citaciones y Mandatos de Conducción. Finalmente, en dicha fecha no asistió el Defensor Público; aunado a ello, y siendo que en la misma nos encontramos en presencia del décimo día hábil de audiencia, resulta improcedente fijar nuevamente fecha de Continuación de Juicio; razón por la cual quien aquí decide encuentra que ha sobreviniendo la INTERRUPCIÓN a la que hace referencia el artículo 320 citado supra, y así se declara.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El citado artículo 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

En la presente Causa, la Jueza fue apercibido de que la fecha acordada para el diferimiento, y en consecuencia, para la Continuación del Juicio, habría sido fijada para el décimo y último día hábil para tal fin; en cuya oportunidad, el adolescente Acusado YORDIS JESUS GERARDO PRIMERA, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº V- 24.717.243, domiciliado en el calle Managua, sector San José casa N° 23, Coro Falcón, Coro, Estado Falcón, hijo de Jesús Gerardo e Irma Rosa Primera renunció a su Defensor Técnico Privado, y en su lugar solicitó se designara a un Defensor Público, lo cual, dado el tope de la fecha en referencia, se hizo prácticamente imposible; acaeciendo con ello el supuesto establecido en la citada norma, vale decir, no se celebró la Audiencia de Continuación del Juicio dentro de los diez días siguientes a la suspensión, por lo que este Tribunal debe fijar nueva fecha para el Inicio del mismo.

En consecuencia, en el caso sub examine se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su Inicio, ya que la prosecución del Juicio habiendo transcurrido más de diez días, lesionaría Principios como el de la Inmediación, Concentración y Continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los pilares esenciales donde se sustenta el Sistema Acusatorio, puesto que es en la etapa del Juicio, a través de los Medios de Prueba que percibe y analiza el Juzgador, donde se comprueba la certeza última de la Acusación, y así se Declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, y acuerda fijar nuevamente como fecha de INICIO del Juicio, el día nueve (09) de Enero del 2013, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. Notifíquese a las partes Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente. Cúmplase



ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente








El Secretario

Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO