REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009336
ASUNTO : IP11-P-2012-009336


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA
DEFENSORES: ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. ANYELO SALAS

RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
En fecha 25 de Octubre de 2012, se efectuó la audiencia oral, en la cual la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presentó ante este Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial al ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.551.144, nacido en fecha 10-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, residenciado en: Sector los Rosales, calle 7 con avenida 5, casa sin numero, sin frisar, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426.136.15.30.


PETITORIO FISCAL EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, solicita igualmente, que por cuanto se consigno experticia, se ordene la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO

Una vez que se les impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra y se les explicó la normas relacionadas con la declaración y el tipo penal que se les atribuye, el imputado JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA manifestó que quería declarar, y expuso: “Estaba en mi casa acostado con mi mujer, con mi esposa que estaba con mi esposa, entro una comisión y me levantaron a punta de golpe y me montaron en una camioneta a punta de golpe, por el camino me dijeron que yo estaba sembrado y tenían una bolsa de droga me llevaron a la petejota y me golpearon, llegaron a casa de mi mama y no consiguieron nada llegaron tumbando la puerta. Es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: ¿En que lugar resulta detenido? En mi casa. ¿Ha tenido problemas con funcionarios policiales? No. ¿Los había visto antes a los funcionarios? No. ¿Ha resultado detenido anteriormente? Por cedula de menor. ¿Donde reside usted? En los rosales donde mi suegra. ¿Como se llama? Felicita. ¿Cuantos funcionarios estaban en ese procedimiento? Como 30. ¿A que cuerpo pertenecían? Al CICPC. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. SAMUEL MEDINA, quien hace las siguientes preguntas: Los funcionarios le participaron del porque estaban en su casa? No. ¿Después fue que dijeron? Que me iban a sembrar droga. ¿Cuantas personas habían con usted? tres. ¿Cuando lo llevan a la sede del CICPC le dijeron porque estaba detenido? No. ¿Usted consume droga? Si consumía y estuve en un centro de rehabilitación. ¿Hace cuanto tiempo? Como 3 años. ¿Las otras personas quedaron detenidas? si por lo del carro. Es todo”. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Ha estado detenido en otras oportunidades? Cuando era menor, por cédula. ¿Cuantos funcionarios dice usted que habían en el procedimiento? Como 30. Es todo.

PETITORIO DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “En base a la declaración de mi defendido, solicito la libertad plena de mi defendido, por desprenderse que el mismo no estaba cometiendo delito alguno, los funcionarios salen buscando al funcionario júnior caldera, de paso ellos llevan una investigación por su cuenta k-12-01-75021, por un procedimiento que se le hacia a un celular de un señor José López, los funcionarios están en la obligación de expresar el porque son sospechoso y porque lo van a detener, es necesario que se le de un freno a esta forma de actuar, para cumplir con una estadística, pero no puede haber ligereza en los requisitos, esto se transforma en puros papeles, en el supuesto de que usted ciudadano juez desestime lo solicitado por esta defensa quisiera se tome en cuenta la posibilidad de un arresto domiciliario. Este ciudadano fue golpeado por los funcionarios del CICPC quizás para justificar la golpiza lo siembran, no puede privarse de libertad cuando la ley nos permite juzgar en libertad, tomando en cuenta que aquí en el estado Falcón la comunidad penitenciaria se ha colapsado, en consecuencia estime todas las circunstancias de hecho y derecho a las cuales hace referencia la CRBV en su articulo 2. Es todo.”



HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 23 de Octubre de Dos Mil Doce, los funcionarios Sub Inspector TEIDY CALDERA, detective GERALDO MANUEL, Agentes REINALDO BASALO, JOSE ORTIZ, NESTOR PEREZ Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, se trasladaron al sector Los Rosales de esta ciudad, para ubicar la vivienda donde reside el ciudadano JUNIOR CALDERA, quien supuestamente de acuerdo a un seguimiento de relación de llamadas de equipo celular despojado al ciudadano JOSE ABEL LOPEZ (víctima de la causa) determinaron el averiguación que el celular en cuestión fue negociado por JUNIOR CALDERA, y cuando se desplazaban por la calle siete con avenida cinco del sector Los Rosales, observan a un ciudadano con las características aportadas, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa e intentó emprender huida, y se le dio la voz de alta, que la acató, no se ubicó testigo que presenciaran el procedimiento, y al someterlo a una requisa le ubican entre sus genitales, Seis (6) envoltorios elaborados en material sintético, anudados en su extremo con hilo de color naranja, contentiva de una sustancia, que se determinó a través del acta de inspección y la experticia Nº 692 de fecha 24 de Octubre de 2012, que se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 23,86 gramos.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita, el Registro de cadena de custodia, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, las actas de Lectura de los Derechos en la cual se evidencia que se cumplió con la garantía y los derechos de los imputados, y riela al folio 14 acta de Inspección de la Sustancia y a la folio 15 la experticia Nº 692 de fecha 24 de Octubre de 2012, que se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 23,86 gramos

De igual forma la Fiscalía acompaña Inspección técnica Nº 1874 de fecha 23 de Octubre de 2012, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual se describe el lugar de los hechos como un sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública denominada comúnmente como calle la cual lleva está signada con el Nº 07.

En tal sentido, se toma como elemento de convicción el acta de verificación de la sustancia y la experticia Química, en la cual se especifica como muestra única Seis (6) envoltorios tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudado en sus extremos con hilo de color naranja, con un peso bruto de veinticuatro coma cuarenta y ocho gramos (24,48 gr.), se aperturan y se observan que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma ochenta y seis gramos (23,86 gr.) y resultó ser COCAINA CLORHIDRATO. Dicha experticia fue realizada por la T.S.U. Química, Sub Inspector SILED ROJAS.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, la defensa alega que el imputado no estaba cometiendo delito alguno, que los funcionarios salen buscando al ciudadano Júnior Caldera, por una investigación por su cuenta k-12-01-75021, los funcionarios están en la obligación de expresar el porque son sospechoso y porque lo van a detener, y para justificar los maltratos lo siembran, este Tribunal considera que efectivamente existen casos en las cuales los funcionarios pueden incurrir en hechos indebidos, no obstante en el presente caso este juzgador toma como un fundado elemento de convicción el acta policial en la cual consta la aprehensión y la sustancia incautada, y aun cuando no hubo testigo en el procedimiento, tal circunstancia no vicia dicha actuación.

De tal manera que en relación al hecho imputado, consistente en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, se tiene fundados elementos de convicción, tales como el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, el acta de verificación de sustancia y la experticia química que determinó que la sustancia incautada en COCAINA CLORHIDRATO.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, es participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial de que fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 149 establece, que si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…” . De acuerda al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que excede de 10 años, en su límite máximo.

Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.551.144, nacido en fecha 10-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, residenciado en: Sector los Rosales, calle 7 con avenida 5, casa sin numero, sin frisar, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426.136.15.30, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02, toda vez que en la actualidad no están recibiendo detenidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando a la orden de este Tribunal. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva de los bienes colectados en el procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en Flagrancia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO