REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009492
ASUNTO : IP11-P-2012-009492


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO LIMONCHY
VICTIMA: DEYANIRA EUDIMAR METHEWS GOMEZ.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente.

Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha 02 de Noviembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado JESUS CRESPO contra el ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DEYANIRA EUDIMAR METHEWS GOMEZ


En la misma fecha 02 de Noviembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el Defensor privado ABG. ABG. FRANCISCO LIMONCHY.

En fecha, 02 de Noviembre de 2012, siendo las 12:15 del mediodía, se realizó la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.050 de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión Medico, Punta Cardón, Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-12-1961, Domiciliario: Calle Guaicaipuro, casa Nº 30 sector caja de Agua Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0414-6972148, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, indicó que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana DEYANIRA EUDIMAR METHEWS GOMEZ, solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado el contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FRANCISCO LIMONCHY, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita la libertad plena, por cuanto de la medicatura forense, se aprecia que no se encuentro lesiones de valor desde el punto de vista medico legal, que pueda determinar las veracidad de la lesiones en este acto, en caso de considerar el ciudadano Juez, que mi defendido se encuentra incurso en los delitos que hoy se le imputan solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a los efectos de poder verificar y demostrar la inocencia del mismos, y de igual manera solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Posteriormente el tribunal decreta en contra del imputado LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana DEYANIRA EUDIMAR METHEWS GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 31/10/2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que a las 8:30 de la noche del día 31 de Octubre de 2012, se acercó una ciudadana de nombre DEYANIRA EUYIMAR MATHEWS GOMEZ, informando que fue víctima de maltratos por parte de un ciudadano de nombre LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO, dando la ubicación exacta de dicho ciudadano y se trasladaron los funcionarios hasta la residencia del presunto agresor y se procedió a su detención. A tal efecto la ciudadana DEYANIRA EUYIMAR MATHEWS GOMEZ, manifestó en la denuncia que el día 31 de Octubre de 2012, como a las 7:30 horas de la noche, salió con unos compañeros de trabajo y se encontraban en el sector Caja de Agua, calle Guaicaipuro, del municipio carirubana, cuando se presentó el ciudadano LUIS GUTIERREZ, y sin mediar palabras la tomó por la fuerza llevándola hasta un vehículo taxi en el cual se trasladaba y por cuanto se resistió a entrar, le dio una bofetada e intercedieron los compañeros de trabajo y el se retiró y la seguía amedrentando por el teléfono celular.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por la Fiscalía se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía imputa diversidad de hechos punible, dentro de las cuales se encuentra el delito de ACOSO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establece:
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
De igual forma le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establece lo siguiente:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a Dieciocho meses.


A tal efecto dentro de los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, tenemos acta policial en la cual consta la aprehensión del ciudadano imputado, la denuncia de la víctima, la declaración de los ciudadanos ALEXANDER JOSE COLINA YAMARDE y ROBERTO ORLANDO SIERRA VELASCO.

En tal sentido se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se encuentran acreditado con el acta policial de aprehensión de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, la denuncia de la ciudadana DEYANIRA EUYIMAR MATHEWS GOMEZ, y las acta de entrevista de los ciudadanos ALEXANDER JOSE COLINA YAMARDE y ROBERTO ORLANDO SIERRA VELASCO.
De las anteriores actuaciones se desprende la comisión de unos hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (31/10/12), que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
- Acta de fecha 31 de Octubre de 2012, elaborada por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en la cual consta la aprehensión del imputado, en la cual dejan constancia que se acercó una ciudadana de nombre DEYANIRA EUYIMAR MATHEWS GOMEZ, informando a la comisión que fue víctima de maltratos por parte de un ciudadano de nombre LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO, dando la ubicación exacta de dicho ciudadano y se trasladaron los funcionarios hasta la residencia del presunto agresor y se procedió a su detención.
-DENUNCIA de fecha 31 de Octubre de 2012, efectuada por ante el destacamento de seguridad Urbana Falcón, realizada por la ciudadana DEYANIRA EUYIMAR MATHEWS GOMEZ, en la cual indica que el día 31 de Octubre de 2012, como a las 7:30 horas de la noche, salió con unos compañeros de trabajo y se encontraban en el sector Caja de Agua, calle Guaicaipuro, del municipio carirubana, cuando se presentó el ciudadano LUIS GUTIERREZ, y sin mediar palabras la tomó por la fuerza llevándola hasta un vehículo taxi en el cual se trasladaba y por cuanto se resistió a entrar, le dio una bofetada e intercedieron los compañeros de trabajo y el se retiró y la seguía amedrentando por el teléfono celular

- Acta de entrevista con los ciudadanos ALEXANDER JOSE COLINA YAMARDE y ROBERTO ORLANDO SIERRA VELASCO, en la cual confirman lo expresado por la víctima en relación a que el imputado quería obligar a la víctima a subirse en el taxis y que le dio una bofetada.

- Acta de imposición de los derechos mediante el cual se deja constancia que de conformidad con previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se le dio a conocer sus derechos.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. Y así se decide.
Por otra parte, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y se le impone al ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana DEYANIRA EUDIMAR METHEWS GOMEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada a favor del imputado LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y la causa será tramitada por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas. Líbrese las respectivas boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente Resolución y remítase la causa a la correspondiente Fiscalía.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO