REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009239
ASUNTO : IP11-P-2012-009239
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: ZORAIDA ZAMBRANO BELLO
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ENDER ALEXANDER NUÑEZ NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.265.575 de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1985, Domiciliario: Sector la Salineta, Bajada de las Piedra calle las palmeras, casa sin numero de color Azul Celeste de puerta blanca y ventanas color madera cerca residencias el Cerrito Municipio Carirubana Teléfono: 0414-9639881, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO BELLO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En fecha 22 de Octubre de 2012, siendo las 4:56 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de presentación en la cual el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER ALEXANDER NUÑEZ NARANJO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO BELLO, solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido hayan sido autor o participe de las supuesta conducta denunciada por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones. Es todo”. El tribunal Declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y decreta al imputado ENDER ALEXANDER NUÑEZ NARANJO, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO BELLO y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la Calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón y las medidas de Protección de la prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Las circunstancias especificadas en los dos numerales anteriores se evidencia con acta de Investigación de fecha 20 de Octubre de 2012, a las 12:10 del medio día, se constituyó una comisión de funcionarios del Comando Comunidad Cardón de la Guardia Nacional, para procesar una denuncia en la cual especificaban que en la calle las Palmas, del sector La Salineta de Las Piedras, estaba un ciudadano ebrio, agrediendo a una ciudadana embarazada, por lo que se dirigen al sitio y la multitud de vecinos señalan quien es el ciudadano y se habló con el convenciéndolo de que entregara un arma blanca tipo cuchillo, y se logró aprehenderlo, de igual forma se observa en la causa acta de entrevista con la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO BELLO, en la cual señaló que el día 20 de octubre de 2012, ella se encontraba con su hijo de trece años, y llegó su marido buscando comida, y como la comida no estaba lista se enojó, y la empujo, y salio corriendo a la calle, y este le lanzó piedras, y amenazó con agredir a su hijo, y acta de entrevista con RONALD JAVIER ZAMBRANO, en la cual especificó que el día 20 de Octubre de 2012, el llegó con grosería a la casa preguntando por comida, y como no estaba se molestó y le lanzó piedras a su mamá.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO BELLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ENDER ALEXANDER NUÑEZ NARANJO, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO BELLO y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la Calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 6 ejusdem, consistente la primera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano ENDER ALEXANDER NUÑEZ NARANJO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la defensa privada a favor del imputado. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Notifíquese el presente auto y remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Juez Primero de Control
Abg. Gregory Coello
Secretario de Sala