REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000484
ASUNTO : IP11-P-2012-000484
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
EL FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
IMPUTADAS: NELLY JOSFINA QUERALES y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILFREDO E. VIRGUEZ Y ABG. MIGUEL MORILLO
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO
En fecha 02 de Marzo de 2012, se realizó la Audiencia de presentación en la cual quedaron identificadas las imputadas como: NELLY JOSFINA QUERALES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.771.018, nacido en fecha 05/10/72, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado villa del mar, calle principal casa s/n, color sin frisar, antes de llegar a la escuela (Pacomin), y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.337.587, nacido en fecha 24/04/87, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada, villa del Mar, calle principal, casa Nº 72, color amarilla, diagonal a una camioneta roja que esta dañada, Estado Falcón,” Teléfono: 0269-245.9330.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 28/02/2012, siendo las 01:45 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje por el Sector Pueblo Nuevo Norte, calle Tropical y lograron visualizar a una ciudadana que posteriormente fue identificada como YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, que al notar a al comisión policial adopto una actitud evasiva y no acato la voz de alto, emprendiendo por el contrario veloz huida e introduciéndose a una vivienda, lugar donde al llegar lo los funcionarios observaron en el piso de la entrada UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA y a simple vista a la residencia en el cubículo denominado como sala se logro observar varios recortes de material sintético de color azul con blanco; motivo por el cual la comisión actuante ingreso a la vivienda en donde quedaran identificadas dos ciudadanas como NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA; logrando de igual forma incautar lo siguiente: en las adyacencias de la puerta principal UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; en el cubicuelo denominado como baño una pipa de material sintético color azul, contentivo en su interior de liquido (agua) en donde se observaba en el fondo restos granulados de polvo de color blanco y una cuchara de metal pequeña; en este mismo cubículo se observo en la parte del piso UN (01) COLADOR DE METAL PLATEADO CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE: DOS (02) TIJERAS DE METAL, UNA CARRETE DE HILO DE COLOR BLANCO Y UNA (01) PALETA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE, BICARBONATO DE SODIO. Posteriormente, se colecto dentro de una lavadora ubicada en el cubilo que funge como sala dentro de una lavadora: UN (01) COLADOR CON MANGO Y MANGA DE METAL EL CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DEPUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLERNENTE COCAÍNA; procedieron a los funcionarios actuantes a la detención inmediata de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA. Posteriormente se determinó a través de Experticia Química, que se trataba de COCAINA, con un peso neto superior a 50 gramos.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2012, siendo las 2:22 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-001330, seguida contra las ciudadanas: NELLY JOSEFINA QUERALES y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con al agravante establecida articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Fiscal 13 del Ministerio Público, presento formal Acusación en contra de las ciudadanas: NELLY JOSFINA QUERALES y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con al agravante establecida articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a las ciudadanas, NELLY JOSFINA QUERALES y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 01-03-2012, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la Republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes identificados en el numero cuatro (04) del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos se acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico, y la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a las Ciudadanas Imputadas si desea declarar, manifestando las mismas de manera individual NELLY JOSFINA QUERALES y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MIGUEL MORILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa solicita previa conversación de mis defendidas solicito de proceda de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del COPP y otorga la rebaja de ley de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal inclusive del auto motivado Es todo”. A tal efecto el tribunal admite parcialmente la acusación en contra de NELLY JOSEFINA QUERALES y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Ocultación, no se admite por el Delito de Agavillamiento, se admite totalmente las pruebas testimoniales y se admiten parcialmente las pruebas documentales.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Ocultación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales de la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten parcialmente, ya que no se admite la prueba documental consistente en el acta policial de fecha 28 de Febrero de 2012, en la cual consta la aprehensión de las imputadas. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se admite ya que dicha asociación debe ser de carácter permanente y organizado. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando las acusadas en forma individual que admiten los hechos y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Quince (15) años de prisión, como quiera que la Fiscalía alega la agravante establecida articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y considera este Tribunal la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que las mismas no poseen antecedentes penales, se aplica el termino medio de la pena, que son Quince (15) años, y solo puede rebajar un tercio de la penal, que seria cinco (05) AÑOS DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra de las ciudadanas: NELLY JOSEFINA QUERALES y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Ocultación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten parcialmente las pruebas documentales, no se admite la acusación por el delito de Agavillamiento y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a las referidas acusadas, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la confiscación de los bienes identificados en el numero cuatro (04) del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se ordena oficiar a la oficina nacional antidroga (ONA) para que tome posesión de los mismos y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gregory Coello
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