REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005650
ASUNTO : IP11-P-2010-005650


RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Por recibido escritos, suscritos por el Defensor Público Primero, ABG. JESUS TADEO MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO JAVIER RODRIGUEZ CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.586, nacido en Pueblo Nuevo, municipio y estado Falcón, en fecha 06 de Diciembre de 1.986, obrero, soltero, residenciado en Falcón, mediante el cual solicita que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal y que dicho retardo no es imputable a su defendido, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 30 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de presentación en la causa Nº IP11-P-2010-005650, seguida contra el Ciudadano WILFREDO JAVIER RODRIGUEZ CORDOBA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 415, y artículo 183 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, en la cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

- En fecha 11 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano WILFREDO JAVIER RODRIGUEZ CORDOBA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 458 en relación con el artículo 80, y el artículo 415, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO.

- En fecha 16 de Diciembre de 2010, se fija la audiencia para el día 02 de Febrero de 2011 y en dicha oportunidad no se hizo el Traslado y se difiere para el 23 de Febrero de 2011, y no se realizó tampoco el traslado, porque la Unidad estaba para Tucacas, y se difiere la audiencia para el 10 de Marzo de 2011.
- En fecha 10 de Marzo de 2011, no se realizó la audiencia preliminar por falta de traslado y se difiere para el 24 de Marzo de 2011, y en dicha oportunidad no se dio audiencia, en fecha 01 de Junio de 2011, la ABG. CLAUDIA BRACHO, se aboca al conocimiento de la causa, y se fija la audiencia preliminar para el día 15 de Junio de 2011, fecha en la cual no se realizó la audiencia por cuanto no constaba la consignación de la boleta de la víctima, y se difiere para el 29 de Junio de 2011, y se difiere por falta de traslado para el 14 de Julio de 2011, pero en dicha oportunidad no hubo audiencia.
- En fecha 26 de septiembre de 2011, se hizo auto acordando reprogramar la audiencia para el día 10 de Octubre de 2011, y en dicha oportunidad no se hizo el traslado del Internado judicial y no compareció la víctima, y se difiere para el 25 de octubre de 2011, pero para dicha oportunidad no hubo audiencia porque la jueza estaba de reposo médico y en fecha 18 de Noviembre de 2011, se difiere la audiencia para el día 05 de Diciembre de 2011, y en esa oportunidad no se realizó la audiencia porque no trasladaron al imputado, ni compareció la víctima y se difiere para el 10 de Enero de 2012, pero no hubo traslado, ni compareció la víctima y se difiere para el 26 de Enero de 2012, no obstante no hubo traslado, ni compareció la víctima y se difiere para el 14 de Febrero de 2012, pero ese día no hubo despacho, por cuanto la ciudadana jueza Abg. Claudia Bracho, estaba de reposo médico.
- Posteriormente se fijo la audiencia preliminar para el día 20 de Marzo de 2012, y en dicha oportunidad no compareció el Fiscal del ministerio Público, ni la víctima, y se difiere para el 04 de Abril de 2012, pero no hubo despacho, ya que fue declarado día no laborable.
- En fecha 04 de Junio de 2012, la Abg. Karla Morales, se aboca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, se fija la audiencia preliminar para el día 15 de Junio de 2012, pero para esa oportunidad no se dio audiencia, por cuanto la ciudadana Jueza estaba de permiso en la ciudad de Caracas y se programa la audiencia para el día 04 de Julio de 2012, pero no se realizó por cuanto el Tribunal estaba constituido en audiencia con la causa IP11-P-2012-000570, y se difiere para el 01 de Agosto de 2012, y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que al ciudadano WILFREDO JAVIER RODRIGUEZ< CORDOVA, el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, les decreto la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 de Octubre de 2010, y hasta la presente fecha 23 de Noviembre de 2012, llevan Dos (2) años, y veinticuatro (24) días, sin haberle realizado la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, no son por causa imputables al ciudadano WILFREDO JAVIER RODRIGUEZ CORDOVA, o de su defensa, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el prenombrado acusado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.
A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:

“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal observa, que la mayor causas de diferimientos es por falta de traslado, no imputable a WILFREDO JAVIER RODRIGUEZ CORDOVA, ni a su Defensa, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida consignada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta a favor del imputado WILFREDO JAVIER RODRIGUEZ CORDOVA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 415, y artículo 183 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a la defensa pública, a la víctima y al imputado de la presente decisión. Cúmplase.-



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA