REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010296
ASUNTO : IP11-P-2012-010296
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada GRISETTE VIVIEN, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: AURELIO GUMERCINDO APONTE ZAVALA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.123, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero Militar de Tropas en la Milicia, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 03-12-93, Domiciliario: Bella Vista Calle Paz, casa Numero 19, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, e ISRAEL JESUS CORREA AMAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21-157, 028, , de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero ayudante de albañilería, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 09-11-93, Domiciliario: Bella Vista, Calle Rómulo Gallegos, casa Nª 1-01, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a quienes detienen por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la Libertad Plena y sin Restricciones a los ciudadanos: AURELIO GUMERCINDO APONTE ZAVALA e ISRAEL JESUS CORREA AMAYA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que no se evidencia que los referidos ciudadanos hayan sido aprehendidos por la comisión de delito alguno, visto que el arma era un Facsímile; Igualmente solicito la presente causa se sigua por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
Posteriormente el Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos cada uno por separado que “NO” deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “Oídos los alegatos expuestos por parte del Ministerio Público esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que el objeto material era un facsímile, por lo que no encuadra en el texto legal del Código Penal como Porte Ilícito, por lo que esta defensa solicita ante este Tribunal la libertad plena de acuerda a lo establecido en el 44 º1 constitucional, es todo”. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta acta elaborada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de Noviembre de 2012, le dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control, que practicaron en un inmueble de un solo nivel en el sector los olivos del la población de Tacuato, en la cual se hicieron acompañar con dos testigos, y en la cual resultaron detenidos los imputados y en la cual ubican una serie de bienes muebles, artefactos eléctricos, consta igualmente acta de allanamiento, el registro de cadena de custodia, el reconocimiento legal de dichos objetos, y la inspección al sitio del suceso.
A tal efecto se acompaña acta de fecha 23 de Noviembre de 2012, elaborada por la policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Estado Falcón, en la cual dejan constancia dentro de otras cosas de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la noche, Compareció Despacho, el Funcionario OFICIAL AGREGADO GUILLERMO ATACHO, titular de la cédula de identidad número V-13.107.702, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-013 en compañía del OFICIAL FRANCISCO GAUNA, titular de la cedula de identidad numero V-19.059.344, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Jacinto Lara, recibimos un llamado del centralista del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana, donde nos informa que nos trasladáramos al final de la avenida Jacinto Lara con avenida Ramón Ruiz Polanco del sector Josefa Camejo, específicamente adyacente a un kiosco de venta de comida rápida (perro caliente y hamburguesa), donde se encontraban dos (02) ciudadanos, los cuales habían sido detenidos por una comisión del Comando de Antiextorsión y Secuestro, comandada por el Capitán de nombre DANIEL RENGIFO, de inmediato nos dirigimos al sitio antes mencionado, al llegar, logramos visualizar a la comisión antes descrita, donde me entreviste con el capitán DANIEL RENGIFO y nos informa que detuvieron a los dos (02) ciudadanos por tener una actitud sospechosa, y al realizar la inspección personal se le logro incautar UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERRETA, MODELO PX4 STORM, DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y DE MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO,
SERIAL NUMERO 09G02199, PROVISTO DE UN CARGADOR DE COLOR NEGRO CONTENTIVO ESTE DE ONCE (11) BALINES DE ACERO, vista y colectada la evidencia, procedí a embarcar y trasladar a los ciudadanos en la unidad P-013 hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana, …”
Cabe destacar que en las referidas actas que conforman la causa, consta que a los aprehendidos se le incauta un facsímile de arma, es decir que no se verifica la existencia de un hecho punible que merezca privación de libertad y que no esté prescrito, a que se refiere el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”..
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no se configura la existencia de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos AURELIO GUMERCINDO APONTE ZAVALA e ISRAEL JESUS CORREA AMAYA, ya identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARLIN BARRIENTOS